Legislación Apícola de la provincia de Santa Fe

Ley Nº12209

Fomento y Fiscalización de la Apicultura (enero de 2004)


Capitulo I

ARTICULO 1.- Ámbito de Aplicación. Autorízase la instalación de apiarios de abejas domésticas (Apis Mellífera) en todo el territorio provincial, conforme con las disposiciones de la presente ley y las normas reglamentarias.

ARTICULO 2.- Interés Provincial. Declárase de interés provincial el desarrollo de la apicultura como actividad económica agroindustrial y, consecuentemente, la producción, industrialización y comercialización de todos los bienes y servicios directamente relacionados con y derivados de la apicultura.

ARTICULO 3.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio será la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 4.- Facultades. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a:

a) Convenir con las autoridades nacionales del sector la disponibilidad de los datos emergentes de los registros creados por la presente.

b) Asesorar a los municipios y comunas en la normativa relativa al otorgamiento de autorizaciones definitivas o precarias para la instalación de apiarios así como sobre los lugares o zonas para la instalación de salas de extracciones y galpones de almacenamiento de materiales.

c) Delegar, mediante convenios ad honorem con comunas, municipios, entidades apícolas, asociaciones departamentales apícolas o peritos apicultores oficialmente registrados, el poder de policía para el cumplimiento de la presente ley. Las comunas y municipios actuarán, previa notificación a la autoridad de aplicación, de oficio cuando se encuentre en riesgo la integridad de las personas o bienes.

d) Realizar inspecciones en colmenas a fin de que sus instalaciones mantengan características de funcionamiento y mantenimiento sanitarias adecuadas para evitar fuentes de contagio de enfermedades o plagas.

e) Proponer y resolver los casos y situaciones no previstos en la presente ley y normas reglamentarias.

Capítulo II

ARTICULO 5.- Prohibiciones. Prohíbese la radicación de apiarios en los núcleos urbanos y en cercanías de centros de concurrencia de personas o tránsito de vehículos a distancias que pudieran representar peligro para las personas o bienes. Las distancias no podrán ser inferiores a las establecidas a continuación:

a) De quinientos metros de autopistas, estadios deportivos, cuarteles, velódromos, hipódromos, balnearios, parques o lugares similares de reunión de personas.

b) De quinientos metros del radio delimitado como urbano de pueblos o ciudades.

c) De quinientos metros de instalaciones de remates ferias de ganado.

d) De doscientos cincuenta metros de caminos principales, entendiéndose estos como aquellos que cumplimenten en forma conjunta los artículos 43 y 44 del Código Rural de la Provincia de Santa Fe.

La autoridad de aplicación podrá disponer distancias menores para criaderos de reinas.

En caso de procederse a nuevos loteos o nuevas delimitaciones de zonas urbanizadas donde existen radicaciones de colmenares, la autoridad de aplicación intervendrá en el referido trámite a efectos de que no se perjudique al apicultor afectado por normas urbanísticas posteriores.

ARTICULO 6.- Excepciones. La autoridad de aplicación podrá autorizar, en forma excepcional:

a) La instalación de apiarios en zonas de cultivo intensivo ubicadas en las cercanías de centros urbanos, como montes frutales o huertas, en cantidad no mayor de cuatro colmenas por hectárea cultivada, cuando la naturaleza del cultivo así lo aconseje y de acuerdo a lo dictaminado por el área pertinente de quien ejerce la autoridad de aplicación y se considere que no existe gran probabilidad de ocurrencia de accidentes contra personas o bienes en el radio involucrado.

b) La tenencia dentro de las zonas urbanas con carácter precario y transitorio de colmenas o núcleos para exhibición con fines científicos, de divulgación, extensión, experimentación, promoción u otra finalidad cultural cuando el organismo de aplicación lo considere oportuno. Los propietarios deberán solicitar autorización y tener constancia de la misma, emanada de la Autoridad de Aplicación, la cual deberá ser exhibida al momento de ser requerida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería Industria y Comercio, autoridad policial, comunal o municipal.

c) Conforme a razones fundadas en la mansedumbre podrá determinar otras causas de excepciones al artículo 5.

ARTICULO 7.- Medidas de seguridad. La extracción, fraccionamiento, envasado, rotulación, acopio, transporte, depósito, reparación y construcción de material apícola y expendio de miel, se regirá por lo dispuesto por las reglamentaciones bromatológicas y sanitarias vigentes. Sin perjuicio de ello, en los citados lugares deberán existir medidas para que las abejas no excedan el inmueble de propiedad del que desarrolla la actividad, con protección de tejido metálico o similar que impida su escape.

ARTICULO 8.- Mecanismos de regulación. La autoridad de aplicación definirá los mecanismos de regulación sobre ubicación, número de colmenas y su relación con la flora apícola. En ningún caso la referida normativa podrá poner en riesgo, cuando se practique la trashumancia, la seguridad sanitaria.

ARTICULO 9.- Denuncia. Declárase obligatorio denunciar la aparición de enjambres de origen desconocido y/o agresivos. La denuncia deberá radicarse de inmediato ante la autoridad policial más cercana, quien, sin más trámite, notificará en el primer día hábil a la comuna o municipio, la que informará por la vía más rápida al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio de la Provincia, el cual en coordinación con la autoridad local, dispondrá las medidas y acciones que más convengan para la seguridad de personas y bienes. Las facultades otorgadas en este artículo pueden alcanzar la destrucción del enjambre en caso que no se apersone el propietario en el término de dos horas con los elementos indispensables para controlarlo.

Hasta tanto no se cumplimente el procedimiento establecido en el párrafo anterior, la autoridad policial dispondrá las medidas y acciones que más convengan para la seguridad de personas sin derecho a cuestionamiento alguno.

ARTICULO 10.- Colmenas rústicas. Prohíbese la tenencia de colmenas rústicas o nidos improvisados o irracionales, las que deberán ser trasegadas previa notificación y emplazamiento al interesado si se pudiera identificar, todo conforme a la reglamentación que a tal efecto dictará la autoridad de aplicación.

ARTICULO 11.-Enjambres sueltos. Los enjambres sueltos podrán ser capturados o aprehendidos por personas que se dediquen a la apicultura con notificación a la comuna o municipalidad respectiva, conforme las normas del Código Civil, o bien destruidos cuando representen un peligro por su agresividad a personas o bienes conforme al último párrafo del artículo 9.

ARTICULO 12.- Abandono y riesgo sanitario. De constatarse el abandono o riesgo sanitario para los colmenares próximos, la Autoridad de Aplicación deberá emplazar al apicultor y en caso que las colmenas no estén identificadas o el responsable no se haga cargo, procederá al comiso de las mismas, definiendo el destino de las mismas conforme al estado del material.

ARTICULO 13.- Notificación de aspersiones y pulverizaciones con plaguicidas. Las personas que realicen aspersiones y pulverizaciones aéreas o terrestres utilizando plaguicidas deberán comunicar en forma fehaciente a las autoridades comunales o municipales y a los apicultores registrados que estén ubicados en el área que se realice la misma.

Será pasible de acciones civiles el funcionario responsable y/o persona física y/o jurídica del sector público, privado o de la sociedad civil que encomendare, coordinare o ejecutare parcial o totalmente aplicaciones de plaguicidas sin dar estricto cumplimiento a las previsiones de este artículo.

Capítulo III

ARTICULO 14.- Fiscalización. La autoridad de aplicación fiscalizará el traslado de colmenas en tránsito a través de la Provincia, procediendo a destruir a las agresivas de acuerdo a las especificaciones que al efecto determine.

Al efecto, la Autoridad de Aplicación determinará los requisitos para que los vehículos estén debidamente acondicionados.

ARTICULO 15.- Guía de tránsito. La Autoridad de Aplicación reglamentará el funcionamiento de las guías de tránsito en el término de sesenta (60) días desde la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 16.- Autorización para trashumancia. Los apicultores deberán denunciar ante la comuna o municipio el destino preciso y tramitar la correspondiente autorización por escrito del establecimiento agropecuario donde se dirijan al momento de efectuar la trashumancia.

ARTICULO 17.- Excepción. Exceptúase del artículo 16 a los apicultores que realicen el servicio de polinización.

Capítulo IV

ARTICULO 18.-Sanciones. Sanciónanse las transgresiones a las disposiciones de la presente ley con multas que oscilarán desde los quinientos pesos ($500,00) hasta los cinco mil pesos ($5.000,00), sin perjuicio de las acciones civiles, decomisos o clausuras que derivaren de la infracción cometida. La Autoridad de Aplicación, por intermedio de la comuna o municipio, correrá vista al infractor, quien en el término de 10 (diez) días hábiles desde la notificación de la sanción, podrá apelar. Previo pago de la multa, podrá hacer uso de los recursos contenciosos y administrativos pertinentes.

ARTICULO 19.- Derógase la Ley 7045 y los Decretos 367/74 y 474/93.

ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.-

Firmado: Alberto Nazareno Hammerly - Presidente Cámara de Diputados

Norberto Betique - Presidente Provisional Cámara de Senadores

Avelino Lago - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco - Secretario Legislativo Cámara de Senadores

SANTA FE, 5 de enero de 2004

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Firmado: Jorge Alberto Obeid - Gobernador de Santa Fe


Legislación Apícola de la provincia de Santa Fe

Ley Nº 7.045

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

Artículo 1º:
Autorízase la instalación de colmenas y apiarios de abejas domésticas, (Apis Mellífera), en todo el territorio provincial , conforme con las disposiciones de la presente ley y las normas reglamentarias que se dicten, correspondiendo al Ministerio de Agricultura y Ganadería la atribución de aplicarlas.

Artículo 2º:
A partir de los 30 días de promulgada esta ley, toda explotación de apiarios deberá inscribirse en un registro especial que organizará el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Provincia. La inscripción será libre de cargo por el término de tres años a contar de la publicación de la presente ley.

Artículo 3º:
Prohíbese la tenencia de colmenas rústicas o nidos improvisados o irracionales, las que deberán ser trasegados previa notificación y emplazamiento al interesado, todo conforme a la reglamentación que el Poder Ejecutivo dictará al respecto.

Artículo 4º:
En previsión de futuras modificaciones de los radios urbanos el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá convenir con las autoridades municipales o comunales el otorgamiento de autorizaciones definitivas o precarias para la instalación de apiarios.

Artículo 5º:
Declárase obligatorio denunciar la aparición de enjambres de origen desconocido y/o agresivos. La denuncia deberá radicarse de inmediato ante la autoridad comunal o policial más cercana, quienes por la vía más rápida informarán al Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Provincia, el que dispondrá la acción que más convenga para la seguridad de personas y bienes.

Artículo 6º:
Los enjambres sueltos que sean localizados en ejidos urbanos, podrán ser aprehendidos o capturados por las personas que se dediquen a la apicultura, o bien destruídos cuando representen un peligro por su agresividad a personas o bienes.

Artículo 7º:
No podrán radicarse apiarios en los núcleos urbanos y en cercanías de centros de concurrencia de personas y/o tránsito de vehículos, a una distancia que pudiera representar peligro para los usuarios. Las referidas distancias se establecerán para cada caso en el decreto reglamentario.

Artículo 8º:
El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá autorizar la instalación de apiarios en zonas de cultivo intensivo ubicadas en las cercanías de centros urbanos como montes frutales o huertas, en cantidad no mayor de cuatro colmenas por hectárea cultivada cuando la naturaleza del cultivo así lo aconseje y se cubran los riesgos de daños posibles a personas o bienes.

Artículo 9º:
Se permitirá dentro de zonas urbanas con carácter precario, la tenencia de colmenas o núcleos para exhibición con fines científicos, de divulgación, extensión experimentación u otra finalidad cultural, cuando el organismo de aplicación lo considere oportuno.

Artículo 10:
La extracción fraccionamiento, envasado, rotulación acopio, transporte, depósito y expendio de miel, se regirá por lo que al respecto dispongan las reglamentaciones bromatológicas y sanitarias vigentes.

Artículo 11º:
El traslado de colmenas en tránsito a través de la provincia, deberá fiscalizarse por la autoridad competente en los lugares que determine al efecto, y en los mismos se procederá a destruir a las agresivas de acuerdo a las especificaciones que determinará la reglamentación respectiva.

Artículo 12º:
Toda persona que deba realizar aspersiones aéreas o terrestres, utilizando plaguicidas, deberá comunicarles a las autoridades municipales, comunales y apicultores, que estén ubicados en el área que recibirá el tratamiento Dicha comunicación deberá hacerse por un medio fehaciente.

Artículo 13º:
Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley podrán ser sancionadas con multas que oscilarán desde $a. 50,00 a $a $ 2.000. sin perjuicio de las acciones civiles, comisos o clausuras que derivaren de la infracción. La autoridad de aplicación correrá vista de lo actuado al infractor, quien podrá apelar ante el Ministerio de Agricultura, Ganadería dentro de los diez (10) días hábiles de notificarse la sanción. Previo pago de la multa podrá hacer uso de los recursos contenciosos y administrativos pertinentes.

Artículo 14º:
Los casos que se presentaren no previstos en la presente ley y su reglamento, serán resueltos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 15º:
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley de los treinta días.

Artículo 16º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Santa Fe, 20 Dic 1973


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