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Legislación Apícola de la provincia de San Luis Decreto Nº 938 I.T.M. y P. . (S.P. y D.A.) – 99 SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION |
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SAN LUIS, 17 de abril de 1999 VISTO: CONSIDERANDO: |
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EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: CAPITULO I Art. 1º.- El Organismo de Aplicación de la Ley Nº 4.899/90, su Decreto Reglamentario y toda norma legal complementaria es la Subsecretaría de Estado de Producción y Desarrollo Agropecuario y la Dirección Provincial de Ganadería, Agricultura y Promoción de Inversiones, ambas dependientes del Ministerio de Industria, Turismo, Minería y Producción. Art. 2º.- Quedan sujetas a las disposiciones del
presente Decreto Reglamentario: |
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CAPITULO II Art. 3º.- Son atribuciones del Organismo de Aplicación
de la Ley Nº 4.899/90 y su Decreto Reglamentario las que a continuación se
detallan: Art. 4º.- Con referencia al inciso "j" del artículo
precedente, la autoridad de aplicación otorgará el correspondiente permiso
de ingreso de colmenas o núcleos ambulatorios o con ánimo de radicación
definitiva provenientes de otras provincias cuando: |
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SECCION II Art. 5º.- La Dirección Provincial de Ganadería,
Agricultura y Promoción de Inversiones, otorgará las guías de traslados de
colmenares o de material apícola, según las situaciones que a continuación
se presentan: Art. 6º.- El Organismo de Aplicación otorgará guías de traslados de colmenas, núcleos y de otro material apícola que haya ingresado a esta Provincia y asentado con carácter de no permanente, previo cumplimiento con lo que estipula el inciso d) del artículo 5º del presente Reglamento. CAPITULO III Art. 7º.- La Dirección Provincial de Ganadería, Agricultura y promoción de Inversiones, en virtud con lo dispuesto en el inciso "b" del artículo 4º del presente Reglamento, creará y organizará el Registro de Actividades Apícolas, otorgando la credencial identificatoria correspondiente. Art. 8º.- Para el cumplimiento de su cometido, el Organismo de Aplicación procederá a codificar los registros por Departamento y por actividad, asignando un número de registro a cada persona física o jurídica comprendida en el artículo 3 de la Ley Provincial Nº 4.899/90. Art. 9º.- La inscripción procederá de parte del interesado, mediante solicitud dirigida a la Dirección Provincial de Ganadería, Agricultura y Promoción de Inversiones quien deberá consignar los datos requeridos con carácter de declaración jurada. La inscripción deberá actualizarse anualmente. Art. 10.- Los datos a que hace referencia el artículo
anterior corresponden a: Art. 11º.- CAPITULO IV Art. 12º.- La Dirección Provincial de Ganadería,
Agricultura y Promoción de Inversiones, otorgará la Credencial de
Apicultor a las personas a que hace mención el artículo 3º de la Ley Nº
4.899/90, finalizado el trámite de Registro. Art. 13º.- Son obligaciones de las personas a que hace
mención el artículo 12º del presente Reglamento las que a continuación se
detallan: Art. 14º.- Sin perjuicio de los expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá modificar los radios y/o cantidad de colmenas por hectáreas cuando existan condiciones que pongan en peligro la explotación por saturación. Art. 15º.- Son también obligaciones de los apicultores
: CAPITULO V Art.16º.- La Dirección Provincial de Ganadería, Agricultura y Promoción de Inversiones, otorgará en el momento del Registro la Marca y Número de Registro Identificatoria del apiario. Art. 17º.- Se presume la propiedad de las colmenas, cuando éstos cuenten con la marca y el número de registro impresos a fuego u otra forma indeleble en el borde de las alzas, cámaras de cría, pisos, techos, cuadros y demás materiales. Art. 18º.- En el caso de venta de colmenares, el
productor vendedor deberá extender un Certificado de venta al comprador en
el que se consignarán los siguientes datos: CAPITULO VI Art. 19º.- La producción, extracción, industrialización y comercialización de la miel, se regirá según disponga el Código Alimentario Argentino, sus modificatorias, como así también a las normas bromatológicas vigentes de carácter Provincial y Municipal. Art. 20º.- La persona física o jurídica que produzca y/o comercialice miel adulterada, será penalizada según lo dispone el artículo 483º del Código Alimentario Argentino. CAPITULO VII Art. 21º.- En el ámbito de la provincia, se realizarán controles periódicos por muestreo, a pedido del apicultor o por denuncia, pudiendo solicitar para tal fin el auxilio de la fuerza pública. Art. 22º.- Las inspecciones a que hace referencia el
artículo 24º de la Ley Nº 4.899/90 y el artículo 21º del presente Decreto,
serán realizadas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria o aquellos organismos o personas físicas o jurídicas en
que aquél delegue la autoridad de control, o por el Departamento Técnico
del Organismo de Aplicación, pudiendo solicitar para tal fin el auxilio de
la fuerza pública. CAPITULO VIII Art. 23º.- La autorización de la ubicación de los locales de extracción en zonas urbanas estará sujeta a consideración de la Autoridad de Aplicación, considerando los riesgos que ello implica, asumiéndolos en todos los casos el productor. Art. 24º.- Las características de construcción deberán
responder a la siguiente normativa: Art. 25º.- Los establecimientos industrializadores para realizar sus actividades deberán solicitar la correspondiente autorización de habilitación al Organismo de Aplicación. Para ello se cumplimentará la inspección técnica, analizando la memoria descriptiva y el proceso de industrialización de la materia prima. Art. 26º.- Los establecimientos industrializadores
responderán a las mismas exigencias edilicias que los locales de
extracción. Art. 27º.- Todos los establecimientos industrializadores
deberán llevar un registro rubricado y foliado por la Autoridad de
Aplicación en el que se consignará: Art. 28º.- Para la comercialización de la miel deberá
cumplirse con los siguientes requisitos: Art.29º.- Las Plantas de Extracción y Fraccionamiento deberán cumplir con las exigencias de los artículos 19º y 27º de la Ley Provincial Apícola Nº 4.899/90. CAPITULO IX Art. 30º.- Ante una presunta infracción a la Ley y sus Reglamentaciones, se labrará el sumario administrativo correspondiente. Art. 31º.- Si el inspector actuante verifica una
presunta infracción, confeccionará un acta por triplicado en la que deberá
constar: Art. 32º.- El acta a que se hace referencia en el
artículo anterior, servirá de acusación y prueba de cargo estando firmada
por el infractor o encargado, servirá de notificación dando plena fe hasta
que se compruebe lo contrario. Art.33º.- Si el presunto infractor presentara en tiempo y forma el descargo la denuncia de domicilio y ofreciera las pruebas, la Autoridad Sumarial aceptará el descargo y la denuncia de domicilio y abrirá la causa a prueba o para que la misma se diligencie en el término de diez (10) días hábiles, pudiendo ampliarse el plazo por igual término, cuando la naturaleza de la prueba a producirse haga necesaria dicha ampliación. Art. 34º.- Vencido el plazo para la producción de las pruebas y de descargas, aún cuando no se hubieran presentado o no se hubiere diligenciado la prueba, la Autoridad Sumarial informará tal situación y elevará a Fiscalía de Estado para que dictamine al respecto. Art.35º.- Una vez producido el dictamen referido en el artículo anterior, la Autoridad Sumarial deberá informar tal situación y elevar a la Subsecretaría de Estado de Producción y Desarrollo Agropecuario, con opinión fundada y proyecto de disposición. Recibidas las actuaciones por el organismo mencionado, deberá expedirse en un plazo de veinte (20) días hábiles dictando resolución pertinente, la que será notificada a través del Departamento de Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo. Art. 36º.- La Resolución debidamente notificada podrá ser recurrida ante el organismo que la dictó, en el tiempo improrrogable de tres (3) días hábiles. Art. 37º.- La Subsecretaría de Estado de Producción y Desarrollo Agropecuario, deberá verificar que el recurso interpuesto se haya presentado en el debido tiempo y debidamente fundado. Una vez aceptado el mismo, dicho organismo deberá resolver el recurso interpuesto en el término de diez 10) días hábiles, debiendo previamente dictaminar sobre la cuestión. La resolución que resuelva el recurso interpuesto en primer grado administrativo, debe ser notificado por el Departamento de Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo. Art.38º.- Si se verifica que la apelación interpuesta fue en tiempo y forma se aceptará la apelación y se remitirán las actuaciones en legal forma. Art. 39º.- La apelación será resuelta en segundo y último grado administrativo por el Ministerio de Industria, Turismo, Minería y Producción, una vez agregado los dictámenes legales, en el término de veinte (20) días hábiles, debiendo dictar la resolución que será notificada en legal forma. Art.40º.- Las sanciones previstas en el artículo 36º de
la Ley Nº 4.899/90, según la gravedad de la infracción, podrán ser las
siguientes: Art. 41º.- El importe de las multas deberá ser abonado
dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada la aplicación de
la sanción. Art. 42º.- Serán sancionadas con llamado de atención las personas a que hace referencia el artículo 3º de la Ley Provincial Apícola, que no cumplieren con la obligación de inscripción en el registro de Actividades Apícolas. Art.43º.- Para la aplicación de las multas el Organismo
de Aplicación tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, el peligro
generado, el daño efectivamente infrigido a terceros y según la siguiente
escala, según valores promedio del mercado local: Art. 44º.- Se sancionará con multas a aquellas personas que habiendo sido sancionadas con Llamado de Atención, por no haberse inscripto en el Registro de Actividades Apícolas, no hayan procedido de la forma indicada. El monto por esta falta es el estipulado en el artículo anterior. Art. 45º.- Se sancionará con multas a las personas que en el momento del Registro falseara u omitiera los datos requeridos para tal fin. Los montos de las multas equivalen a dos (2) veces los montos estipulados en el artículo 43º del presente. Art.46º.- Se sancionarán con multas a las personas que no cumplieran con lo dispuesto en el artículo 13º del presente Reglamento. El valor de las multas es de tres (3) veces lo estipulado en el artículo 43º del presente. Art. 47º.- Será, sancionadas con multa las personas que introdujeren o tuvieren en el territorio provincial abejas de las consideradas no agresivas; colmenas pobladas de abejas; núcleos y reinas procedentes de zonas consideradas africanizadas. El valor de la multa es de tres (3) veces lo estipulado en el artículo 43º del presente. Art. 48º.- Serán sancionadas con multas las personas que no permitieran o se resistieran al control sanitario del apiario por parte de la Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial Apícola. El valor de la multa es de dos (2) veces lo estipulado en el artículo 43º del presente. Art.49º.- Serán sancionadas con multas las personas que
no pudieren acreditar la propiedad de colmenares. El valor de la multa es
de cinco (5) veces lo estipulado en el artículo 43º del
presente. Art.51º.- Lo recaudado se afectará a "CALCULO DE RECURSOS DE CAPITAL – RECUPERO CREDITOS PROGRAMA DESARROLLO APICOLA" el producido por el cobro en todo concepto será depositado en la cuanta corriente Nº 50.684-2 TGP – RECUPERO CREDITO PROGRAMA APICOLA" que radica en el Banco San Luis S.A. debiéndose elevar copia original de las boletas de depósitos a la Dirección Provincial de Contaduría General de la Provincia.Art. 52º.- La vigencia del presente Decreto Reglamentario será a partir de los treinta (30) días de su publicación. Art. 53º.- Hacer saber a la Dirección Provincial de Contaduría General de la Provincia, Dirección de Administración Contable, del Ministerio de Industria, Turismo, Minería y Producción, Dirección Provincial de Tesorería General de la Provincia y Crédito Público y Dirección Provincial de Ganadería, Agricultura y Promoción de Inversiones. |
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| Información de carácter público. Difusión gentileza de www.Apicultura.entuPC.com |
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