|
Consejo Provincial de
Apícultura
Artículo 9º: El Consejo Asesor de Apicultura, actuará
como órgano asesor y de consulta del Ministerio de Recursos Naturales.
Estará encargado de atender el fomento y protección de la apicultura y
coordinar las actividades de los diversos sectores que en ella tienen
interés; se le recomendarán las siguientes funciones: Propiciar
estudios e investigaciones y proponer medidas para el mejoramiento de la
producción, de la calidad y de cuanto sirva para el progreso de la
apicultura. Propiciar la concreción de planes crediticios específicos
para iniciar, sostener, ampliar y modernizar las actividades apícolas.
Además por vía resolutiva se normarán las medidas de fomento relativas a
los criaderos de abejas reinas que pudieran instalarse en la Provincia de
Río Negro. Propiciar la realización de ferias, exposiciones y demás
eventos para dar a conocer dentro y fuera de la Provincia los productores
de la apicultura. Propiciar la implementación de planes, campañas,
medidas de fomento y toda otra acción tendientes a estimular y facilitar
la aplicación, por parte de los productores apícolas, de medidas
sanitarias idóneas para el control de los agentes perjudiciales
contemplados en el Art.6º de la Ley Nº 2042 y en los Arts., 21, 22 y 23 de
la presente reglamentación y sus normas complementarias. Intervenir en
la solución de las situaciones especiales y anormales que se presenten y
que pongan en peligro la actividad apícola provincial. Colaborar en la
sanción y aplicación de normas y en el dictado de las disposiciones
necesarias para la lucha contra las enfermedades, los enemigos naturales y
aquellas actividades del hombre que dañen las abejas. A tal efecto
podrá propiciar el establecimiento de cuarentenas, las prohibición del
traslado o ingreso de colmenas que se consideren portadores de
enfermedades y/o parasitarias, la reglamentación del uso de agroquímicos,
en especial de plaguicidas, que pudieran interferir en el normal
desenvolvimiento de la actividad apícola y toda otra medida tendiente al
logro de los objetivos arriba mencionados. Participar en la aclaración
de eventuales dudas que pudieran surgir en la aplicación de la Ley Nº
2042, esta reglamentación y demás disposiciones en la materia, o sobre las
causas no previstas en las mismas, de acuerdo con lo que derivaren de la
aplicación de la presente reglamentación y de propio estatuto
interno.
Artículo 10º: La elección de los representantes
gremiales se hará rotativa por región pasando a ser suplentes las del
período anterior y en base a una lista de doce personas presentados por la
entidad gremial provincial de los cuales serán elegidos (3) tres titulares
y (3) tres suplentes. Los consejeros titulares y suplentes serán
designados por resolución conjunta de los Ministerios de Recursos
naturales y de Economía y Hacienda.
Artículo 11º: Para ser consejero representante de los
apicultores es indispensable satisfacer los siguientes requisitos: Ser
apicultor, con un ejercicio comprobado no menor de dos años en la
actividad. Estar debidamente registrado como tal. Ser miembro de la
asociación que lo propone.
Artículo 12º: Los representantes y los suplentes de
las entidades apícolas ejercerán sus funciones "ad honorem" pero les será
reintegrado en la oportunidad en que deban viajar fuera del lugar de
residencia para participar de las reuniones del Consejo, el equivalente a
un (1) día de viático conforme en lo previsto en el Artículo 16º de la
Reglamentación de Comisiones Oficiales para los Asesores y/o Directores,
actualizado al día de cumplimentada la comisión de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 578/77 (B.O 1433), por cada día o fracción en
que se llevare a cabo la reunión. En los casos en que las reuniones se
llevaren a cabo fuera de su residencia se los proveerá la movilidad
necesaria o se les reintegrará el importe del pasaje de ida y vuelta en el
medio de transporte público habitualmente utilizado por los agentes de la
Provincia para tales desplazamientos.
Artículo 13º: La presidencia del consejo será
ejercida por el representante del Ministerio de recursos Naturales con
autoridad sobre la unidad de organización administrativa que tenga a su
cargo la ejecución del programa apícola o la persona que éste designe al
efecto.
Artículo 14º: Los consejeros privados durarán dos
años en sus cargos no pudiendo ser reelectos para cargos titulares. Son
facultades del Presidente del Consejo Provincial de Apicultura
:Representar al Consejo. Presidir las sesiones del Consejo. Firmar
con el Secretario las actas de las sesiones y correspondencia. Dirigir
una votación con su voto en caso de empate. Informar a las autoridades
del Ministerio de Recursos naturales.
Artículo 15º: Son facultades de los Consejeros
titulares (o suplentes en su defecto) Participar en las sesiones de
consejo. Expresar sus opiniones y proposiciones en las
sesiones. Votar en las sesiones.
Artículo 16º: El Presidente del consejo nombrará un
Secretario Técnico que asistirá a las sesiones con voz pero sin voto y que
no percibirá por ello retribución alguna excepto los viáticos y gastos de
movilidad contemplados en el Artículo 12º de la presente. Son
obligaciones del Secretario Técnico: Asistir a las sesiones del
Consejo. Levantar y autorizar con el Presidente las actas de las
sesiones. Citar por escrito a los consejeros para las sesiones con la
antelación que establezca el Reglamento Interno. Firmar con el
Presidente la correspondencia del Consejo. Asegurar el fluido contacto
entre el Consejo y las comisiones de trabajo que se designaren.
Artículo 17º: Las sesiones del Consejo Provincial de
Apicultura serán ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias
tendrán lugar conforme a lo que se establezca en el Reglamento Interno del
Consejo. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando las convoque
el Presidente, o a petición de dos o más de sus miembros y se llevará a
cabo en el lugar y fecha que se señalare en la convocatoria.
Artículo 18: Es obligatoria en todo el Territorio de
la Provincia la prevención y defensa de la abeja melífera contra los
parásitos, enfermedades y la acción del hombre que pudieran perjudicar a
la actividad apícola. Además se impulsará con el mayor vigor el uso de
productos agroquímicos, no tóxicos para la apicultura y se impulsarán
políticas de fomento a la investigación para la lucha
biológica.
Artículo 19º: Por vía resolutiva se normarán las
medidas de fomento referidas a criaderos de abejas que pudieran instalarse
en la Provincia de Río Negro.
Artículo 20º: Por vía resolutiva del Ministerio de
Recursos Naturales se establecerá y mantendrá permanentemente actualizada
la siguiente información: Un listado de los agentes causales de los
perjuicios a que hace referencia el Artículo 6º de la Ley Nº 2042 y, las
que aún no incluídas en ella, pudieran transmitir a difundir enfermedades
o parásitos perjudiciales a la sanidad de las abejas melíferas. Para
tales efectos se dispondrá de la Alarma Apícola en base a boletines de
cura. Un listado de las normas sanitarias que deberá cumplimentar el
apicultor que cure sus colmenas afectadas por las causas a que se refiere
el inciso anterior del presente Artículo. Las medidas del orden de
control sanitario que podrán ser aplicadas en los casos de infracciones a
las disposiciones vigentes en la materia.
Artículo 21º: Todo propietario, usufructuario,
depositario, consignatario o toda otra persona que de cualquier manera
tuviera a su cargo el cuidado, asistencia, explotación o tenencia de
colmenas atacadas de enfermedades y/o parásitos comprendidos en los
términos del Art.6º de la Ley Nº 2042 y del Art.20 Inciso a) de la
presente reglamentación estará obligado a denunciar el caso de inmediato
ante la autoridad competente.
Artículo 22º: Sin perjuicio de la denuncia
obligatoria que preveé el Artículo 21º, el denunciante o el responsable a
cargo del apiario o colmena deberá adoptar, desde el momento en que se
manifestaron los primeros síntomas, las medidas de profilaxis que indica
la técnica apícola racional y las disposiciones a que alude el inciso b)
del Art.20º . La autoridad competente previa comprobación de la denuncia o
de oficio, verificará el cumplimiento de las medidas prescriptas en los
Art.20º -Inc.b) y Art.21º, ordenará asimismo los recaudos sanitarios o de
otra índole que sean necesarios y dispondrá conforme a las circunstancias
de cada caso y previo labrado del acta correspondiente, el aislamiento de
las colmenas o del apiario, la interdicción del tránsito, desinfección o
exterminio de las colonias y/o material atacados en la medida de los
necesarios, conforme con los procedimientos que se determinen en el
presente Decreto Reglamentario y sus normas complementarias.
Artículo 23º: Los propietarios de las colmenas que se
exterminen en cumplimiento de la atribución de control sanitario apícola
que la Ley establece tendrán derecho a reclamar indemnización por el valor
de la pérdida ocasionada, cuya estimación deberá referirse al tiempo en
que la medida se ejecutara y con deducción de la parte
aprovechable. Dicha indemnización deberá hacerse efectiva en el término
de 90 días.
Artículo 24º: La reclamación de la indemnización
deberá ser efectuada, en la sede administrativa de la unidad del
ministerio de recursos naturales que tenga a su cargo la implementación de
la Ley 2042 y la presente reglamentación, la indemnización no tendrá lugar
cuando: Cuando el propietario de las colmenas cuya exterminación se
hubiere ordenado, hubiere transgredido las prescripciones de la Ley Nº
2042 y del presente Decreto y sus normas complementarias. Cuando el
exterminio de la colmena se debiere a causas imputables al propietario o a
quien atente la responsabilidad de su administración. En caso fortuito
de fuerza mayor de culpa al productor.
Artículo 25º: Conforme a lo establecido en el Art.10º
de la Ley Nº 2042, serán reprimidas con multas que oscilarán entre 10 y
1.000 veces el valor del kilogramo de miel de 16 a 20 mm, según
cotización en la Bolsa de Cereales de Buenos Aires a la fecha de Comisión
de hecho, las violaciones a la Ley Nº 2042 a esta reglamentación y a las
normas que le sean complementarias. Corresponderá a la autoridad de
aplicación el juzgamiento de la infracción. El sumario se sustanciará
mediante el procedimiento que instituyo el Decreto Nº 819/80.
Artículo 26º: Las recaudaciones que se obtuvieren por
aplicación de las tasas y multas que preveé la Ley Nº 2042 ingresarán en
el Banco de la Provincia de Río Negro a una Cuenta corriente denominada
Fondo apícola. La administración será ejercida por el representante del
Ministerio de Recursos Naturales que tenga a su cargo la ejecución del
Programa Apícola Provincial, con destino a la instalación, equipamiento y
sostenimiento del Servicio Apícola.
Artículo 27º: Conforme a lo establecido en el Art.3º
de la Ley Nº 2042, todo apicultor que instalare un apiario en jurisdicción
de la Provincia en Río Negro, deberá notificar de tal hecho a toda persona
que realice actividades agropecuarias en predios ubicados dentro de un
radio de 5 (cinco) kilómetros del mismo, por los medios y en el plazo que
se establezcan en las disposiciones complementarias del presente
Decreto.
Artículo 28º: Toda persona que realice actividades
agropecuarias en predios ubicados en un área comprendida dentro de 5
(cinco) kilómetros de distancia de un apiario y que haya sido debidamente
notificado de la existencia del mismo conforme a lo establecido en el
Artículo precedente, deberá notificar debidamente al/los apicultores en
cuestión cada vez que procede a la aplicación de plaguicidas agrícolas con
una antelación no menor a las 24 (veinticuatro) horas de la iniciación de
tal aplicación, en la forma y por los medios que se establezcan en las
disposiciones complementarias de la presente reglamentación.
Artículo 29º: Por vía resolutiva el Ministerio de
Recursos Naturales establecerá las normas de procedimiento necesarias a
efectos de cumplimentar lo establecido en el Art.7º de la Ley Nº 2042,
contemplando para ello, en los aspectos en que fuere necesario, lo
establecido en el Código Alimentario Argentino Ley 18284 y sus
modificatorias y las normas adicionales que en materia de bromatología
establezcan las autoridades competentes para el ámbito provincial.
Artículo 30º: A efectos de interpretar lo dispuesto
en el Inc.g) del Artículo 5º de la Ley Nº 2042 se entiende por Centro
Apícola permanente al Establecimiento dedicado a la explotación y
procesamiento de miel y otros productos de la colmena conforme a lo
establecido en el Código Alimentario Argentino y que conste de no menos de
100 colmenas, solo de Extracción y Sala de Envasado debidamente autorizado
al efecto por las autoridades de aplicación del citado Código
Alimentario.
Artículo 31º: Para la aplicación de la Ley Nº 2042 y
de la presente reglamentación definen los siguientes términos: ABEJAS:
Insecto hinenóptero, perteneciente al género Apis, especie melífera,
denominada también ABEJA MELIFERA. APIARIO O COLMENAL: Conjunto de
colmenas pobladas con abejas. APIARIO POLINIZADOR: Conjunto de colmenas
pobladas, cuyo objetivo principal es utilizar a la población de abejas
como agente polinizador en cultivos entomófilos. APICULTOR: Persona
idónea en el manejo racional de las colmenas y demás técnicas asociadas
con la actividad apícola. APICULTURA: Actividad destinada a la cría y
explotación de las abejas melíferas. CENTRO APICOLA: Lugar donde existe
un número de 100 colmenas Sala de Extracción y Envasado. CERA DE ABEJA:
Sustancia de consistencia grasa y untuosa, compuesta principalmente de
ácidos ceróticos y palmítico, utilizada por las abejas para la
construcción de los panales. COLMENA: Alojamiento permanente de una
colmena de abejas. COLMENA NATURAL: Oquedad que las abejas ocupan como
morada sin intervención del hombre. COLMENA RACIONAL: Toda colmena
construída de manera de poder ser abierta fácilmente para su inspección y
manejo sin causar daños ni interferir en el normal desarrollo de las
actividades de la colonia de abejas. COLMENA RUSTICA: Alojamiento de
una colmena de abejas en que los panales de cera que construyen las abejas
para alojar sus crías, polen y miel, no están adosados a bastidores o
cuadros que pueden ser intercambiados por el apicultor. COLONIA O
FAMILIA: Es el conjunto de abejas compuesto de una reina, obreras y
zánganos. CONTRAMARCA: marca aplicada en forma invertida debajo de una
marca anterior de igual diseño, con el objeto de anular la validez de esta
en caso de transaciones. Nido improvisado e irracional: Véase "Colmena
Rústica" CONTRAMARCAR: Acto de aplicar una contramarca. CRIADERO DE
REINAS O CABAÑA APICOLA: Colmenar dedicado a la multiplicación de abejas
reinas. MIEL: Fluido dulce y viscoso, recogido por las abejas, que
después de sufrir una modificación en el buche o estómago de las mismas,
es almacenado en las celdas de los panales para su
alimentación. NUCLERO: Alojamiento de un núcleo de abejas. NUCLEO:
Es una colonia de abejas compuesta por un número de individuos inferiores
al que tiene una familia normal de abejas. NUCLEO DE FECUNDACION:
Alojamiento de un núcleo dedicado expresamente al nacimiento de abejas
reinas y su posterior fecundación . OBRERAS: Abejas hembras que
constituyen la gran mayoría de las colonias y que realizan todos los
trabajos de cría, recolección de néctar, atención de la colmena,
etc. PAQUETE DE ABEJAS : Conjunto de abejas, que sin constituir una
colonia se emplea para el envío de abejas a distancia en una jaula de
expedición. EXPLOTACION APICOLA: Manejo racional de las
colmenas. Enjambre: Colonia de abejas que abandona su colmena para
establecerse en otro lugar. FRACCIONADOR DE MIEL: persona física o
jurídica que se dedique al envasado de miel de abejas. JALEA REAL:
Sustancia, de color claro y sabor fuertemente ácido elaborado en las
glándulas faringeas de las abejas obreras y utilizada para la alimentación
de las larvas en sus estados tempranos y de la abeja reina hasta la
operculación de la celda. MARCA: Combinación de números y letras o
dibujos, únicas y de uso exclusivo de cada apicultor, aplicada en forma
indeleble al material apícola como prueba de propiedad de tal
material.POLEN: Polvillo producido por las anteras de las flores y
acopiados por las abejas para su nutrición. PRODUCTOR APICOLA: Persona
física o jurídica que se dedica a la cría y explotación comercial de
colmenas. REINAS: Abeja hembra fértil, única encargada de la
reproducción en la colmena. REMARCAR: El acto de aplicar la marca del
nuevo propietario de material apícola, en caso de transaciones, al lado de
la marca anterior, como prueba de propiedad. TERRITORIO O EXTENSIÓN
APICOLA: Superficie o lugares donde pueden ser desarrollada la
apicultura. ZANGANO: Individuo macho encargado de la fecundación de la
reina generalmente presente en la colmena en número reducido o
completamente ausente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Artículo 32º: Hasta tanto se integre la entidad
gremial de los productores a que hace referencia en el Artículo 9º de la
Ley Nº 9042, los consejeros del sector privado serán un representante y un
suplente por cada una de las tres zonas apícolas de mayor desarrollo de la
Provincia, conforme a las existencias que figuren en el Registro de
Apicultores a que hace referencia el Artículo 4º, de la presente
reglamentación y en las que funcionen asociaciones apícolas locales sin
fines de lucro oficialmente reconocidas. Cada una de las entidades de
apicultura que deban integrar en Consejo Provincial cursarán al Ministerio
de Recursos Naturales, a su pedido una terna en que deberán proponer los
nombres de tres candidatos para ejercer el cargo de Representantes ante
dicho Consejo, pudiendo disponer de la misma terna se elija el suplente, o
presentar una terna separada proponiendo otros candidatos para cubrir el
cargo suplente.
Artículo 33º: El presente Decreto será refrendado por
el señor Ministro de Recursos naturales.
Artículo 34º: Regístrese, comuníquese, publíquese,
tómese razón, dese al Boletín Oficial y archívese. |