NEUQUEN,
13 de mayo de 2002.-
VISTO:
La Ley Provincial n° 1796; y
CONSIDERANDO:
Que
es necesario reglamentar el marco legal para el desarrollo de la apicultura
en nuestra Provincia;
Que es menester tener datos actualizados sobre cantidad de apicultores,
colmenas, tipo, cantidad y calidad de los subproductos de la colmena,
plantas de extracción, distintas formas de comercialización,
precios, etc.; con el fin de hacer más efectivas las distintas
políticas a instrumentar desde el Estado;
Que es importante brindar al apicultor la seguridad jurídica
de poder demostrar su propiedad sobre los materiales que constituyen
sus colmenas;
Que es necesario regular y transparentar los intereses económicos
que se dan a raíz del proceso de polinización de algunos
cultivos;
Que es imperioso constituir un cuerpo representativo de la realidad
apícola provincial, para que la implementación de planes
para el sector, cuenten con el necesario consenso y propuestas, garantizando
la participación de los sectores interesados en la producción
apícola;
Que es necesario constituir un fondo especial que permita a la Autoridad
de Aplicación contar con recursos genuinos tendiente a lograr
la capacidad operativa necesaria a los fines establecidos por la Ley
Provincial 1796;
Que la Asesoría General de la Gobernación ha tomado intervención
en las presentes actuaciones mediante Dictamen N° 0492/02;
Por ello;
EL
VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
D E C R E T A :
Artículo
1°: REGLAMENTASE el Texto Ordenado de la Ley N° 1796,
promulgada por Decreto N° 2010 de fecha 14/06/89, conforme se indica
en el Anexo I que forma parte del presente Decreto.-
Artículo
2°: DEROGASE toda otra norma legal que se oponga a la presente.-
Artículo
3°: El presente Decreto será refrendado en Acuerdo
General de Ministros.-
Artículo
4°: Comuníquese, Publíquese, dése
intervención al Boletín Oficial y Archíve- se.-
ES
COPIA.- FIRMADO: SAPAG.
BRILLO.
GOROSITO.
PUJANTE.
LARA.
ESTEVES.
DECRETO
N° 0867 /02.- ANEXO I.-
REGLAMENTACION
DE LA LEY PROVINCIAL DE APICULTURA N° 1796
Artículo
1°: Sin
Reglamentar.
Artículo
2°: Sin Reglamentar.
Artículo
3°: El Organismo de aplicación del presente Decreto
será la Secretaría de Coordinación y Producción,
dependiente del Ministerio Jefatura de Gabi-nete o el Organismo que
la reemplace en el futuro. La misma podrá delegar para el caso
que considere necesario, en algún funcionario de su ámbito,
las facultades necesarias para la aplicación del presente Decreto
Reglamentario.
CAPITULO I
CONSEJO
DE ASESORAMIENTO Y PROMOCION APICOLA
Artículo
4°: Los objetivos del Consejo de Asesoramiento y Promoción
Apícola son los enumerados en el Artículo 4° de la
Ley.-
Artículo
5°: El Secretario de Coordinación y Producción
deberá convocar, para la conformación del Consejo de Asesoramiento
y Promoción Apícola, a las Asociaciones y otras organizaciones
de apicultores de toda la Provincia y a las Cámaras de Productores
Frutícolas, eligiendo con cada titular un suplente, quienes ejercerán
sus funciones Ad Honorem. El Consejo de Asesoramiento y Promoción
Apícola deberá elaborar y aprobar su propio reglamento
de funcionamiento en el término de sesenta (60) días a
partir de su conformación.
De
los Integrantes:
a) La Presidencia del Consejo será ejercida por uno de los integrantes
del Consejo que será elegido entre los mismos, en caso de empate
el Presidente será elegido por elección de los productores
apícolas registrados.
Entre sus funciones estarán:
? Convocar al Consejo toda vez que lo estime necesario.
? Ante un empate en las votaciones, su voto será considerado
como doble.
? Será quien disponga la presencia o no de Organismos Públicos,
Entes Privados, Consultores, etc., necesarios para el buen desempeño
del Consejo.
b)
Los representantes de las Asociaciones u Organizaciones de Apicultores
deberán: estar inscriptos en el Registro de Apicultores, certificar
no menos de dos (2) años en la actividad y serán elegidos
la primera vez en la convocatoria general y por elección de la
mayoría. Deberán nombrarse suplentes para cada cargo.
Sus Funciones:
? Participar de las reuniones del Consejo.
? Expresar sus propuestas u opiniones en los debates.
? Votar en las sesiones.
c)
El representante de las Cámaras de Fruticultores deberá
ser elegido por acuerdo de las mismas.
De
las Reuniones:
Las reuniones tendrán carácter de ordinarias y/o extraordinarias.
En las ordinarias participarán los integrantes del Consejo de
Asesoramiento y Promoción Apícola y se determinará
la periodicidad, lugar, horario, etc., debiendo reunirse por lo menos
una vez al mes.
Las reuniones extraordinarias serán convocadas por el Presidente
del Consejo, de oficio o a pedido de dos o más consejeros, debiendo
fijarse al momento de la convocatoria los asuntos a tratarse; como mínimo
deberá realizarse una reunión anual y tantas como la necesidad
lo exija. Deberá convocarse, además del Consejo, a los
presidentes de las Asociaciones u otras organizaciones apícolas
y Cámaras Frutícolas, pudiendo participar en ella todos
los apicultores registrados, los que deberán ser avisados con
siete (7) días de antelación salvo situaciones de extrema
urgencia. Todas las notificaciones deberán ser fehacientes.
Las conclusiones de las reuniones se notificarán a todas las
organizaciones de productores apícolas y frutícolas.
CAPITULO
II
REGISTRO
PROVINCIAL APICOLA
Artículo
6°: Conforme lo dispuesto por en el Artículo 6° de la
Ley Provincial N° 1796 es obligatoria la inscripción de todo
aquel apicultor que posea colmenas para desarrollar la actividad en
jurisdicción Provincial. Este Registro Provincial Apícola
será el único autorizado para el otorgamiento de título
de marca y propiedad. Se clasificarán en dos grupos:
a) Explotación Comercial, más de treinta (30) colmenas.
b) Explotación Familiar, hasta treinta (30) colmenas.
I.
La inscripción tendrá una validez de cinco (5) años,
al cabo de los cuales deberá solicitarse su reinscripción.
Si en el transcurso de este tiempo ocurriere algún cambio, en
cuanto a la denominación de la razón social, incorporación
de nuevos integrantes, cese en la actividad, etc., deberá ser
comunicado al Organismo de Aplicación el cual está facultado
para solicitar todo dato que estime sea de utilidad estadística.
II. La inscripción deberá realizarse por medio de una
planilla que será provista por la Autoridad de Aplicación,
y que tendrá el carácter de declaración jurada,
donde constarán los siguientes datos:
a) Nombre y Apellido del o de los propietarios
b) Documento de Identidad: Tipo y Número
c) Si fuere una persona jurídica, deberá presentar contrato
social y constancia de inscripción de la misma en el Registro
Público de Comercio
d) Domicilio legal y real.
e) Grado de capacitación apícola (títulos o certificados
obtenidos), y/o de experiencia y/o idoneidad.
f) Cantidad de colmenas, núcleos y/o cámaras de cría.
g) Ubicación del o los apiarios. Si se hiciera apicultura migratoria
detallar los lugares ocupados a lo largo del año. Adjuntar croquis
de ubicación y acreditar el carácter que reviste en el
inmueble asiento del colmenar. Antigüedad del asiento y condiciones
del desarrollo del colmenar en el lugar de asiento previo a la inscripción.
h) Tipo de producciones o servicios a los que se dedica (miel, polen,
polinización, núcleos, reinas, propóleos, etc.)
a lo largo del año.
i) Elementos o maquinarias con que cuenta para llevar a cabo las actividades
mencionadas en el punto anterior. Describir de que materiales son.
j) Detallar la forma de comercialización de los productos obtenidos.
k) Si pertenece a alguna organización de productores, mencionarla.
l) Firma, aclaración y n° de documento (en caso de ser representante
legal deberá acreditar tal condición).
III.
El Organismo de Aplicación otorgará a los inscriptos un
documento único, como constancia de inscripción y titularidad
de la marca, probatorio del dominio sobre las colmenas, con los siguientes
datos:
a) Letra y Número del Titulo de marca y propiedad.
b) Nombre y apellido, tipo y n° de documento de identidad y domicilio
del o los propietarios.
c) Razón Social
d) Vigencia del Título
IV. Una vez obtenido el número de Titulo de Marca y Propiedad,
el o los propietarios deberán estampar a fuego dicha letra y
número en sus materiales apícolas. Siendo para las alzas
de carácter obligatorio y optativo para el resto de los materiales.
La inscripción se iniciará con la letra Q seguida de cuatro
dígitos. El tamaño de los números y letras será
de 2,3 cm de alto y no más de 2 cm de ancho. Deberá imprimirse
en la parte inferior izquierda en una sola cara lateral del alza.
V. Las ventas de material marcado deberá ampararse con facturas,
recibos o boletos de compra venta, debiendo estamparse el nuevo número
de marca de propiedad a continuación y hacia la derecha. Si por
sucesivas ventas, se agota el espacio, deberá continuarse con
el mismo procedimiento en una nueva línea en la parte inmediatamente
superior de la primera, sin borrar las anteriores. El vendedor está
obligado a marcar a fuego con su marca invertida el/los materiales vendidos.
VI. Si por cualquier causa se extraviase o destruyese parcial o totalmente
el título de Marca y Propiedad, para la obtención de un
duplicado deberá presentarse la correspondiente copia de la denuncia
policial y al otorgarse el nuevo título, se dejará constancia
de que se trata de un duplicado, triplicado o lo que correspondiere.
VII. La Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de
determinar la caducidad de la validez del Título, lo cual podría
ocurrir por: vencimiento del plazo establecido; venta del apiario; cese
de la actividad; causas judiciales; fallecimiento o incapacidad del
propietario; disolución de la sociedad propietaria del apiario;
o por así disponerlo la Autoridad de Aplicación mediante
resolución fundada.
VIII. A los fines de mantener una base de datos actualizada, los apicultores
deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, en
fechas que ésta lo determine, una planilla anual, detallada en
el Punto II) del Artículo 6° de la presente Reglamentación
con los datos que en ella se soliciten. Dicha información se
volcará a un Mapa de Densidad Apícola Provincial.
IX. El Registro Provincial de Apicultura deberá articular con
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
de la Nación a efectos de que se incluya a los apicultores neuquinos
en el Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA).
X. El Registro Provincial Apícola tendrá una sección
para que se inscriban todas las personas físicas o jurídicas
que se dediquen a la comercialización e industrialización
de productos de la colmena.
CAPITULO
III
COSECHA
Y FRACCIONAMIENTO DE MIEL
Artículo
7°: La extracción y el fraccionamiento de productos
apícolas se realizará de acuerdo a las normativas vigentes
en lo que se refiere a sanidad e higiene.
Las salas de extracción y fraccionamiento deberán ser
lo suficientemente amplias como para permitir un trabajo cómodo
por parte de los operarios.
? La construcción de las mismas deberán ser encuadradas
dentro de las normas bromatológicas en vigencia.
? Las aberturas (puertas, ventanas, etc.) deberán estar protegidas
con malla mosquitera o similar, para evitar inconvenientes con las abejas.
? La indumentaria de los operarios deberá ser adecuada para la
manipulación de alimentos, permitiendo comodidad e higiene en
el trabajo.
? En los botiquines, destinados al personal, deberá contarse
con medicamentos destinados a contrarrestar accidentes de tipo alérgico,
producido por el veneno de las abejas.
CAPITULO IV
TRANSPORTE,
MOVILIZACIÓN, ASENTAMIENTO DE COLMENAS
Y SERVICIO DE POLINIZACIÓN
Artículo
8°: Dentro del ámbito de la Provincia se podrá
efectuar el traslado de col- menas inscriptas en el Registro Apícola,
atestiguando la procedencia, propiedad y estado sanitario de las mismas,
con las constancias o títulos de Marcas y Propiedad otorgados
al momento de la inscripción en el Registro. Será resorte
de la Autoridad de Aplicación autorizar el traslado de colmenas
enfermas. Cuando deban transponer los límites provinciales, deberán
ajustarse a las exigencias de las Provincias por las cuales transiten,
tanto en materia de propiedad como de sanidad, etc., las guías
de libre tránsito serán otorgadas por el Organismo de
Aplicación.
Artículo
9°: Las colmenas, núcleos, paquetes, reinas o cualquier
material vivo, al in- gresar o reingresar, a la Provincia por cualquier
medio de transporte con cualquier finalidad, está obligado a
presentar guía de transporte emitida por Organismos Nacional,
Provincial o Municipal competente del lugar de procedencia y deberá
estar amparado con certificado sanitario expedido por SENASA. Además,
deberá cumplimentar un formulario que será suministrado
por el Organismo de Aplicación con carácter de declaración
jurada; con los siguientes datos:
a) Nombre y Apellido del o los propietarios o razón social.
b) Matricula individual que acredite propiedad.
c) Domicilio legal y real.
d) Lugar de procedencia.
e) Cantidad de colmenas y/o núcleos
f) Lugar o lugares de asentamiento (croquis), autorización del
propietario.
g) Datos de vehículo de transporte (N° de dominio).
h) Datos del conductor del vehículo.
i) Adjuntar copia de guía y certificado sanitario.
j) Firma del propietario/responsable del material introducido.
La Autoridad de Aplicación deberá en un plazo de diez
(10) días, a partir del ingreso, constatar la sanidad y la agresividad
de las colmenas con el fin de autorizar su permanencia en jurisdicción
Provincial. Todo apicultor, tanto provincia,l como de otras Provincias,
podrá ofertar al mercado de polinización, colmenas las
que deberán reunir real calidad polinizadora. La puesta al servicio
de la polinización de cámaras de cría o núcleos
bien poblados, deberá ser aclarado fehacientemente al productor
que demande el servicio.
El productor frutihortícola podrá solicitar al Organismo
de control la inspección de las colmenas contratadas, para verificar
su calidad polinizadora. Las partes están
obligadas a realizar un contrato de polinización con el fin de
estar amparado legalmente.
Para el traslado de colmenas a otras Provincias, la sanidad de las mismas
será amparada por un certificado otorgado por SENASA u Organismo
que lo reemplace. La introducción de material vivo deberá
cumplir las normas vigentes que rijan en materia genética.
Artículo
10° : Sin reglamentar.
Artículo
11°: El productor previo a dar cumplimiento al inciso a) de la Ley,
deberá notificar a la Autoridad de Aplicación. La agresividad
de las colmenas se tomará como índice de africanización.
CAPITULO
VS
ANIDAD APICOLA
Artículo
12°: El Organismo de Aplicación, en coordinación con
el Consejo de Aseso- ramiento y Promoción Apícola deberá
formular un Programa Sanitario de control de enfermedades infecto contagiosas
y/o enemigos de las abejas; realizando intensas campañas de difusión
para el reconocimiento de las mismas y sus posteriores tratamientos.
Para su control el Organismo de Aplicación establecerá
un cuerpo de inspectores, que dependerá del Estado Provincial
y que estará formado por profesionales o idóneos en el
tema apícola. Se nombraran por zona con el consenso de los productores
apícolas registrados en la misma y su función será
la de intervenir ante los problemas sanitarios que ocurran dentro del
ámbito Provincial. Ejercerán el control de ingreso de
colmenas extra provinciales; establecerán la calidad polinizadora
y la agresividad de las colmenas, además de controlar el cumplimiento
de la Ley Provincial N° 1796.
Si existiera la necesidad de contratar persona, dichos contratos serán
costeados por el Fondo Apícola Provincial.
Las inspecciones se realizarán previa notificación fehaciente
en presencia del propietario o encargado que él designe. En caso
de incomparecencia se realizará una segunda notificación
y ante la eventualidad de una nueva ausencia del propietario o encargado,
la inspección se hará en presencia de dos apicultores
registrados citados a tal fin en calidad de testigos.
La Autoridad de Aplicación podrá solicitar el auxilio
de la fuerza pública y de otros Organismos especializados para
la ejecución y fiscalización de la Ley Provincial N°
1796, su Decreto Reglamentario y toda otra Norma Legal que en su marco
se dictara.
Artículo
13° : Sin reglamentar.-
Artículo
14°: Todo apicultor que posea un lugar fijo de asentamiento
de sus colme- nas, tendrá derecho de denunciar a aquel apicultor
que instale otro colmenar en forma transitoria en un radio menor a los
tres (3) kilómetros de su apiario. Se exceptúa de esta
obligación al asentamiento de colmenas por necesidad de polinización
de cultivos o cuando la zona posea un potencial polinectarífero
alto y una baja densidad de colmenas asentadas. Los conflictos que pudieran
suscitarse, serán entendidos por el Organismo de Aplicación,
siendo su decisión obligatoria para ambas partes.
Articulo
15°: Las colmenas rústicas o nidos silvestres deberán
ser trasegadas a col- menas estándar. Toda colmena rústica
abandonada o que sus dueños fueran notificados y no cumplieran
con lo estipulado, podrán ser retiradas y entregadas a entidades
educativas o de bien público. El programa sanitario mencionado
en el Art. 12° deberá contemplar las medidas a tomar en el
caso de que estas presenten problemas sanitarios.
CAPITULO
VI
USO DE PLAGUICIDAS Y AGROQUIMICOS
Artículo
16°: Queda totalmente prohibido el uso de plaguicidas tóxicos
para las abe- jas, aplicados en forma directa sobre las colmenas.
Para el caso de propietarios de explotaciones frutihortícolas,
sobre cuyas tierras estén asentados los apiarios, se prohíbe
el uso de agroquímicos en período de floración,
cuando los cultivos están siendo polinizados. Si por razones
técnico económicas es necesario realizarlos, el responsable
del monte deberá dar aviso al apicultor, propietario de las colmenas
ubicadas en su propiedad, en forma fehaciente 48 hs antes del tratamiento
y a la Autoridad de Aplicación con 96 hs de anticipación.
El propietario de explotaciones agrícolas ganaderas sobre cuyas
tierras estén asentados los apiarios, deberá actuar del
modo descripto en el párrafo anterior, notificando a los apicultores
que posean colmenas en un radio de tres (3) kilómetros.
En caso de fumigaciones aéreas y/o terrestres realizadas sobre
las tierras en las cuales existan emprendimientos apícolas, el
propietario de las mismas deberá indicar al apicultor y a la
Autoridad de Aplicación el área y tipo de producto a utilizar.
Se deberán señalizar los lugares de ubicación de
los apiarios a efectos de identificar las áreas a proteger de
la fumigación.
Todo productor frutihortícola o agrícola ganadero que
no posea en su explotación apiarios, deberá comunicar
el momento de cura a la Autoridad de Aplicación con 96 Hs. de
anticipación a la realización de la misma.
La Autoridad de Aplicación notificará a los apicultores
situados en un radio de tres (3) kilómetros.
Las normas vigentes sobre agroquímicos serán supletorias
de la presente.
CAPITULO
VII
INFRACCIONES Y PENALIDADES
Artículo
17°: El incumplimiento a la Ley Provincial n° 1796,
su Decreto Reglamen- tario y demás Normas dictadas al efecto,
constituirán infracción y serán sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Decomiso de material apícola.
c) Multa.
d) Suspención del Registro Provincial de Apicultura.
e) Exclusión de Registro Apícola.
f) Clausura del establecimiento.
Las sanciones podrán ser aplicadas en forma conjunta .
Los sumarios por infracción, podrán iniciarse de oficio
o por denuncia de un tercero. Las actuaciones de oficio se iniciarán
mediante la confección de un acta, por triplicado, en donde se
hará constar:
? Lugar y fecha en que se constato la presunta infracción.
? Nombre y apellido de los funcionarios actuantes.
? Nombre y apellido, y/o razón social del presunto infractor.
? Domicilio real y legal constituído (en jurisdicción
provincial).
? N° de Registro, en caso de ser apicultor.
? Lugar de asentamiento del colmenar o establecimiento.
? Descripción de los hechos.
? Identificación de la norma legal presuntamente infringida.
? Notificación al supuesto infractor, para que en el término
de diez (10) días hábiles presente descargo y ofrezca
pruebas, debiendo constituir domicilio legal en jurisdicción
provincial y documento que avale la representación legal, en
caso de ser persona jurídica.
? Las actas deberán ser firmadas por el inspector actuante, el
presunto infractor y testigos si los hubiere. En caso de que el presunto
infractor se negara a la firma, el funcionario actuante dejará
constancia, en el acta, de tal circunstancia.
Ofrecido descargo en tiempo y forma será la Autoridad de Aplicación
quien ante hechos controvertidos podrá abrir la causa a prueba,
en el caso de corresponder, la que deberá diligenciarse en un
plazo no mayor de diez (10) días hábiles, pudiendo ampliarse
el mismo por igual término cuando la naturaleza del hecho lo
requiera.
Tratándose de personas jurídicas deberá acreditarse
la representación legal que se invoca, de no hacerlo se intimará
para que se cumplimente en un plazo de tres (3) días hábiles,
caso contrario se lo tendrá por no presentado.
Una vez concluida la etapa de prueba se producirá un dictamen
técnico, cerrando el sumario, se elevaran las actuaciones acompañado
del proyecto de norma a aplicar, al Secretario de Coordinación
y Producción, para que remita las mismas a la Asesoría
Legal a efectos de emitir dictamen.
El Secretario de Coordinación y Producción deberá
expedirse, en un plazo de veinte (20) días hábiles, a
partir del cierre del sumario, dictando la resolución correspondiente.
El infractor una vez notificado, tendrá un plazo de diez (10)
días hábiles, para interponer recurso de apelación,
debidamente fundado, ante el Organismo que dictó la norma legal,
el que deberá actuar en conformidad a los plazos fijados por
la Ley Provincial n° 1284.
La Autoridad de Aplicación establecerá el valor de la
multa a imponer considerando la gravedad de la falta, el peligro generado,
el daño efectivamente causado y la cantidad de colmenas registradas
a nombre del infractor.
Se fija como límite mínimo y máximo de la multa
a imponer, el valor correspondiente de cincuenta (50) a quinientos (500)
kilogramos de miel, por colmena en infracción.
Se tomará como valor del kilogramo de miel, el informado por
la Bolsa de Cereales de Buenos Aires considerándose como valor,
el precio FOB del kilogramo de miel de la primera cotización
del mes, siendo este valor válido para todo ese mes.
Si el infractor es productor frutihortícola o agrícola-ganadero,
las multas se graduarán teniendo en cuenta la cantidad de colmenas
ubicadas en su predio y las que sean afectadas fuera del mismo.
Se considerará infractor a todo aquel apicultor que habiendo
sido intimado, por no haberse inscripto en el Registro Provincial de
Apicultura, no lo hiciera en un plazo de veinte (20) días hábiles,
a partir de la notificación.
En el caso de que el apicultor falseara u omitiera los datos requeridos
en la inscripción o actualización de los mismos y/o no
pudiera acreditar la propiedad de las colmenas que posee, los mínimos
y máximos de las multas precedentes se duplicarán.
En caso de introducción o tenencia en el territorio Provincial
de colmenas pobladas por abejas, núcleos o reinas muy agresivas,
se considerará infracción y los mínimos y máximos
de las multas precedentes se duplicarán, con más el accesorio
de decomiso de la población y su destrucción.
El importe de las multas deberá ser abonado dentro de los diez
(10) días hábiles de notificada la sanción, en
caso de no hacerlo se procederá a su cobro mediante ejecución
fiscal.
Para todo lo que no surja del procedimiento establecido en el presente
Decreto será de aplicación supletoria la Ley Provincial
de Procedimiento Administrativo n° 1284.
En caso de reincidencia las infracciones serán sancionadas con
pena que podrán alcanzar hasta el doble de las previstas precedentemente.
CAPITULO
VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
18°: La Secretaría de Coordinación y Producción
estará facultada para dic- tar las resoluciones necesaria para
hacer cumplir lo dispuesto por la Ley Provincial n° 1796 y el presente
Decreto siempre y cuando no se desvirtúe su esencia, las infracciones
a estas normas emitidas por la Autoridad de Aplicación, se sancionarán
de acuerdo con lo dispuesto en el presente.
Artículo
19°: Todos los servicios que brinde la Autoridad de Aplicación
podrán ser arancelados, los valores a aplicar serán acordados
con el Consejo de Asesoramiento y Promoción Apícola. La
Secretaría de Coordinación y Producción en conjunto
con las Subsecretarías de Ingresos Públicos y de Hacienda
elevarán en un plazo de 180 días un proyecto de Ley de
Creación del Fondo Apícola Provincial, con el fin de que
las sumas que ingresen por aplicación de la Ley Provincial n°
1796 se destinen a solventar los gastos que genere el control y promoción
de la actividad apícola. |