| Artículo
1°: La tenencia, explotación y crianza de abejas
domésticas (apiamlíferas) se realizará en el territorio
de la Provincia del Neuquén conforme a las disposiciones de la
presente Ley y de las normas reglamentarias que en consecuencia se dicten.
Artículo
2° : El Estado provincial instrumentará a través
de sus organismos competentes aspectos tendientes a la ejecución
de las siguientes siguientes acciones:
a)
Difundir y promover los beneficios de la moderna apicultura.
b) Formular medidas económicas tendientes a impulsar y fomentar
la actividad apícola en todos sus rubros: producción,
comercialización e industrialización de los productos
originados de las abejas melíferas.
c) Divulgar las ventajas que trae aparejada la polinización apícola,
para la mayoría de las cultivos de la Provincia.
d) Apoyar e impulsar investigaciones encaminadas al perfeccionamiento
y desarrollo de la actividad y al estudio de nuevas aplicaciones de
los productos derivados de la apicultura. e) Apoyar las actividades
de las asociaciones y cooperativas de productores apícolas.
f) Recomendar la incorporación de la miel en el menú de
los comedores escolares y de otros establecimientos dependientes del
gobierno de la Provincia.
g) Recomendar se destine en nuevas colonizacioness oficiales o privadas,
áreas específicas para la instalación de apiarios
en sectores no necesariamente aptos para uso agrícola.
Articulo
3°: El organismo de aplicación de la presente Ley
será la Secretaría de Agricultura y Ganadería de
la Provincia del Neuquén .
Artículo
4°: Créase el Consejo de Asesoramiento y Promoción
Apícola de la Provincia del Neuquén, el que actuará
como organismo de asesoramiento y consulta del gobierno provincial de
acuerdo a los siguientes objetivos:
a)
Participar en la elaboración del decreto reglamentario de la
presente Ley.
b) Coordinar los planes de expansión y regulación de la
apicultura.
c) Gestionar la concreción de líneas de crédito
para iniciar, sostener, ampliar y modernizar la actividad apícola.
d) Colaborar con el Estado provincial en la soluciónde situaciones
especiales, anormales o imprevistas que se presenten y pongan en peligro
la actividad apícola provincial.
e) Coordinar acciones con organismos similares de las provincias limítrofes.
f) Estimular el consumo de productos apícolas catalogándolos
entre los productos regionales.
Articulo
5° : El Consejo de Asesoramiento y Promoción Apícola
estará integrado por:
a)
Un (1) representante del organismo provincial de aplicación.
b) Dos (2) representantes elegidos por las asociaciones de apicultores.
c) Un (1) representante de la Cámara de Productores Frutícolas.
Los
integrantes del Consejo de Asesoramiento y Promoción Apicola
desempeñarán sus funciones con carácter de ad-honorem.
Artículo
6°: Créase el Registro Provincial de Apicultura,
donde deberán inscribirse:
a)
Todo propietario de treinta y una (31) o más colmenas, quien
deberá registrar ante el organismo competente una marca con la
cual individualizará su material apícola.
b) Los colmenares con hasta treinta (30) colmenas racionales serán
considerados como familiares, sus poseedores deberán declararlos,
a los efectos de mantener actualizado el stock apícola de la
Provincia.
c) Todos los inscriptos deberán determinar el lugar de emplazamiento
permanente de los colmenares.
Artículo
7°: Las plantas de extracción, purificación
y envasado de miel, cera, polen y otros productos de la abeja, como
asimismo los distribuidores de productos apícolas, deberán
registrarse ante el organismo de aplicación competente, obteniendo
las licencias que los habiliten comercialmente.
Artículo
8°: Autorízase el libre tránsito en todo
el territorio provincial de colmenas de abejas. registradas conforme
lo establece el articulo 6° .En estos casos, el propietario de las
colmenas extenderá un remito al transportista, el que deberá
ser exhibido cada vez que se lo solicite la autoridad de aplicación
o la policía provincial.
Artículo
9°: El ingreso de colmenas, núcleos o reinas en
carácter de transitorios o definitivos al territorio de la provincia
será reglamentado teniendo en cuenta sanidad y agresividad, característica
indicativa del grado de africanización de las abejas.
Articulo
10°: El traslado de colmenas dentro de la Provincia deberá
ser realizado únicamente por medio de transporte apto para tales
fines, con protección de tejido metálico o similar que
impida el escape de los insectos.
Articulo
11: Bajo la responsabilidad del propietario, arrendatario o
tenedor del inmueble en que se encontraren, será obligatoria
la destrucción de:
a)
Colonia de abejas melíferas que se encuentren en estado natural,
siempre y cuando no se trasieguen, conforme a lo establecido en el articulo
15.
b) Colonias de abejas africanizadas.
c) Colonias de véspula germánica (n.v.: 'chaqueta amarilla'),
por considerarlas enemigos de las abejas meliferas
Artículo 12: El organismo de aplicación.
en coordinación con el Consejo de
Asesoramiento y de Promoción Apìcola, reglamentará
cuanto concierna
el control de sanidad, teniendo en cuenta que:
a)Los apicultores o las asociaciones apícolas debería
dar aviso inmediato
en caso que aparezcan brotes de plagas o enfermedades que afectan
a las abejas de sus colmenares o cuando presuman su presencia en
colmenares vecinos.
b)El organismo de aplicación queda facultado para implementar
el control
sanitario de los colmenares, ya sean familiares o comerciales. Todo
control debará efectuarse en presencia del propietario o encargado
del colmenar.
Articulo
13: La instalación de colmenas dentro de los ejidos
urbanos, es
de competencia de las autoridades municipales correspondientes,
las que podrán autorizar su funcionamiento siempre y cuando se
encuadren
en las generales de esta Ley, y sin que ello signifique la excepción
a
inscribirse en el Registro Provincial que mencione el articulo 6º.
Artículo
14: Son obligaciones de todos los apicultores que desean ejercer
la actividad en el territorio provincial, sean o no propietarios
de la tierra donde pretandan instalar sus apiarios:
a)Respetar una distancia mínima de tres (3) kilómetros
entre apiarios
para evitar que la saturación de abejas dentro de un área
determinada,
ocasione los perjuicios de una población excesiva
b)El propietario de una parcela que desee dedicarse a la apicultura
y esté comprendido por las generales del inciso anterior, queda
exceptuado
de esta obligación, siempre y cuando instale en su predio las
colmenas
que el organismo de aplicación autorice.
c)Todo apicultor que desee instalar colmenares en el territorio de la
Provincia, deberá solicitar autorización al organismo
de aplicación
antes de iniciar sus actividades, para que el emplazamiento armónico
contribuya a consolidar la rentabilidad del sector.
d)Los apicultores que reúnan los requisitos establecidos en los
artículos
6º y 13 conservarán el derecho de asentamiento durante el
período
que deban retirar las colmenas para efectuar el servicio de polinización.
La reservación del área será respetada por un lapso
no mayor a cuarenta
(40) días.
Articulo
15: Todo apicultor está obligado a trasegar colmenas
rústicas o nidos silvestres para facilitar un correcto control
sanitario.
Articulo
16: Para proteger a los colmenares de la aplicación
de productos que afecten a las abejas, los organismos competentes prohibirán
a)Pulverizaciones con agroquímicos sobre colmenares
b)Para las áreas frutihortícolas, pulverizaciones durante
el periodo de floración de las especies.
c)Para las áreas agrícola ganaderas, efectuar pulverizaciones
sin previo aviso a los apicultoras asentados en un área de tres
(3) kilómetros a la redonda.
Articulo
17:Todas las transgresiones a la presente ley, serán
penalizadas conforme lo establezca el decreto reglamentario.
Articulo
18: Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial y a las
municipalidades de la Provincia.
DADA
en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén
a un día de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
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