|
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY APICOLA
Nº 1210 CAPITULO I DE LOS APIARIOS
Artículo 1º: Será permitido la tenencia y explotación
de colmenas de abejas reconocidas como domésticas,dentro del territorio de
la Provincia, con sujeción a las normas establecidas en los incisos
siguientes: Poseer idoneidad en el manejo de las colmenas de abejas,
acreditada mediante título habilitante otorgado por instituciones públicas
o privadas reconocidas, egresados de escuelas agropecuarias que incluyen
en sus planes de estudio la materia de apicultura; certificado de
idoneidad extendido por las Asociaciones Apícolas reconocidas o con
autorización de la Dirección de Ganadería, previo examen de
suficiencia; Prohíbese la tenencia de colonias de abejas en colmenas
que no permitan su observación, acceso a su interior y manejo racional de
las mismas; Los requisitos sanitarios exigidos son: a) Libres de
africanización b) Libres de: parasitosis, nosenosis, acariosis, loque
europea, loque americana, cría yesificada o cualquier otra enfermedad
infecto-contagiosa que fuera detectada y que ponga en peligro el estado
sanitario de otras colmenas; La tenencia y explotación de colmenas solo
podrá efectuarse en los lugares que determine la autoridad de aplicación
con una distancia mínima de: d.1) 2 km. a partir del límite del
radio urbano; d.2) 500 m. de lugares de reunión masiva de personas,
como estadios deportivos, cuarteles, hipódromos, instalaciones de remates,
ferias y balnearios ubicados fuera del límite establecido en el inciso
d.1) de este Artículo; d.3) 150 m. de
rutas, caminos, lugares de tránsito y límites de propiedad, donde se halla
instalado el apiario, pudiendo exceptuarse de esta última exigencia,
cuando exista conformidad expresa del o de los propietarios o habitantes
del o de los predios linderos afectados. La Dirección de Ganadería
podrá autorizar el asentamiento de apiarios en zonas de cultivos
intensivos, montes frutales y huertas ubicados en cercanías de centros
poblados, en forma esporádica y en cantidad no mayor de diez (10) colmenas
por hectárea cultivada, de acuerdo a la modalidad productiva, con la
finalidad de polinizar los mismos, en zonas de cultivos bajo riego.
Artículo 2º: Toda persona que se dedique a la
explotación de apiarios instalados o a instalarse deberá solicitar su
inscripción en un registro especial que se llevará a tal efecto en
dependencias de la Dirección de Ganadería, pudiendo ésta realizar
convenios con las Municipalidades y/o comisiones de fomento, con la
finalidad de derivar todo o parte de los trámites conducentes a optimizar
el funcionamiento del registro. Dicho requisito se realizará sin cargo
alguno.
Artículo 3º: Se prohibe la práctica de la explotación
apícola dentro de un radio menor a tres (3) km. de toda explotación o
centro apícola permanente; radio que puede ser modificado siempre y cuando
la capacidad melífera o la modalidad de producción lo justifique. En el
caso de polinización de cultivos, se permitirá por el período de floración
la radicación de otro apicultor, quien deberá retirar las colmenas
finalizado dicho período.
Artículo 4º: La explotación deberá contar, para
solicitar su inscripción en el registro y ser acreedor al espacio previsto
en el Artículo anterior, con una cantidad
mínima de diez (10) colmenas, las que deberán ser ampliadas en su
cantidad, hasta el número de colmenas permitidas para la zona en el
término de tres (3) años con más dos (2) años de gracia por causa
debidamente justificada. En caso contrario, se autorizará a otro productor
a completar el cupo fijado para la zona, cifra ésta que será fijada por la
Dirección de Ganadería o a requerimiento técnico de la Entidad Apícola
Zonal cuando la hubiere. Los derechos de posesión de zona caducarán
automáticamente a partir del momento del cese de actividades de apiario,
previa obligación de notificarse ante la autoridad de aplicación.
Artículo 5º: En caso de apiarios dedicados a la
producción de reinas y núcleos, con fines de mejoramiento apícola, el
radio fijado en el Artículo 3º no podrá ser
inferior a los seis (6) km. de distancia. Los responsables de los
apiarios deberán presentar anualmente, al finalizar la temporada apícola,
declaración jurada de la cantidad de reinas y núcleos producidos, con
copia de los respectivos comprobantes de las ventas efectuadas.
Artículo 6º: Las denuncias a que se refiere el
Artículo 5º de la Ley 1210 podrán
realizarse ante las municipalidades y/o comisiones de fomento donde se
instalaren las colmenas, quienes informarán de su recepción a la Dirección
de Ganadería, la que dispondrá las acciones que más convengan para la
seguridad de personas y bienes.
Artículo 7º: Sólo podrán ingresar en la Provincia de
La Pampa las colmenas, núcleos, reinas y/o paquetes de abejas con ánimo de
radicación definitiva y/o transitoria que provengan de otros estados
argentinos, amparándose en un certificado de sanidad otorgado por el
SENASA u otro organismo oficial competente del lugar de origen, de un
tiempo de extendido no mayor a treinta (30) días de la fecha de ingreso; y
que se encuadren en las condiciones previstas en el Artículo 3º de la Ley 1210, y los requisitos sanitarios
exigidos en el Artículo 1º inciso c) del
presente decreto. Deberán además ser identificadas las colmenas con un
número impreso en un lugar visible con pintura indeleble, que coincidirá
con la numeración asignada en el certificado respectivo y la marca del
propietario grabada a fuego. Por cada colmena que ingrese a La Pampa
para su radicación transitoria o definitiva se deberá abonar el
equivalente a un (1) kilogramo de miel. El material ingresante deberá
ajustarse a la presente reglamentación, comunicando su ingreso y
emplazamiento con una antelación no menor de quince (15) días permitiendo,
si el caso lo requiriere, extraer muestras, inspeccionar envases y abejas,
y ser transportados y manejadas en explotación por apicultores, con las
exigencias de idoneidad previstas en el Artículo 1º inciso a) de la presente. Las colonias o colmenas de
abejas que, a criterio del personal técnico consultado por la Dirección de
Ganadería no satisfagan los requisitos exigidos para su explotación
racional, deberán ser destruidas o trasladadas al lugar de origen, con
aviso a la autoridad sanitaria correspondiente en un plazo de cuarenta y
ocho (48) horas como máximo tiempo permitido.
Artículo 8º: El traslado de colmenas o núcleos con
abejas dentro del territorio de la Provincia deberá ser fiscalizado por la
autoridad de aplicación a través de las Municipalidades y/o Comisiones de
Fomento, las cuales comunicarán al Ministerio de Asuntos Agrarios lo
actuado. Las colmenas deberán estar acondicionadas de tal manera que
imposibiliten la huida de los insectos transportados.
Artículo 9º: Para todos los efectos de aplicación de
la Ley 1210 y la presente reglamentación, el organismo de aplicación
requerirá la colaboración de la autoridad policial que el caso
imponga.
Artículo 10º:La utilización de medicamentos o drogas
para el control de enfermedades y parásitos estará supeditada a aquellos
aprobados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación
o la Dirección de Ganadería de la Provincia de La Pampa.
Artículo 11º: Se permitirá el control sanitario de
las colmenas de cualquier apiario radicado en la provincia, por iniciativa
de la autoridad competente o por denuncia de otro apicultor debidamente
fundamentada, permitiendo extraer muestras para su posterior análisis,
aplicándose en caso de infracciones las sanciones previstas en el
Artículo 9º de la Ley 1210.
|