Artículo
1º:
Las Instituciones, entidades y organismos oficiales y privados
invitados a integrar el Consejo Asesor Apícola, serán los
siguientes:
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Recursos
Renovables.
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria
(I.N.T.A.)
Universidad Nacional de Córdoba (U.N.C.)
Fundación Banco
Provincia de Córdoba Cámara de Empresas Agroaéreas Cordobesas
Ente de
Productores de la Región Norte
Ente de Productores de la Región
Sur
Ente de Productores de la Región Este Ente de Productores de la
Región Oeste
Ente de Productores de la Región Centro
Artículo
2º:
El Organismo de Aplicación, a solicitud del Consejo Asesor Apícola,
podrá disponer la incorporación al mismo de las instituciones, entidades y
organismos oficiales y privados, como así también de regiones apícolas que
estime conveniente para el mejor cumplimiento de las funciones y tareas
encomendadas.
Artículo
3º:
Se reconocen cinco (5) Regiones apícolas en la
Provincia:
a)Región Norte: integrada por los Departamentos Río Seco,
Sobremonte, Tulumba, Ischilín y Totoral.
b)Región Sur: integrada por
los Departamentos Río Cuarto, Juárez Celman, General Roca y Presidente
Roque Seáis Peña.
c)Región Este: integrada por los Departamentos San
Justo, Unión y Marcos Juárez.
d)Región Oeste: integrada por los
Departamentos Cruz del Eje, Minas, Pocho, San Alberto y San
Javier.
e)Región Centro: Integrada por los Departamentos Capital, Río
Primero, Colón, Punilla, Santa María, Río Segundo, Tercero.
Artículo
4º:
El Consejo Asesor Apícola podrá invitar a participar de sus
sesiones a técnicos y/o personas competentes en la materia conforme a las
necesidades.
Artículo
5º:
El desempeño de los integrantes del Consejo Asesor Apícola, será en
carácter ad-honorem.
Capitulo II Registro, Titulo de Marca y Propiedad
Artículo
6º:
Créase en el ámbito de la Dirección de Producción Animal el
Registro de Productores Apícolas, donde se inscribirá con carácter
obligatorio toda persona física o jurídica propietaria de más de cinco (5)
colmenas y de manera optativa para los de cinco (5) o menos.
Artículo
7º:
Todo productor apícola para solicitar la inscripción en el Registro
deberá llenar una solicitud provista por el Organismo de Aplicación, que
tendrá el carácter de declaración jurada, debiendo consignarse los
siguientes datos:
a)Nombre y apellido del o los
propietarios.
b)Matrícula individual de cada
propietario.
c)Domicilio.
d)Lugar o establecimiento donde están
ubicados el o los apiarios.
e)Distancia al poblado rural más
cercano.
f)Cantidad de colmenas.
g)Firma o en su caso, la impresión
dígito pulgar del o los propietarios autenticadas por la autoridad ante la
que se realice el trámite, Escribano Público o Juez de Paz.
Artículo
8º:
La inscripción en el Registro se hará ante el Organismo de
Aplicación, será sin cargo y durará por el término de diez (10) años a
partir del otorgamiento del título.
Artículo
9º:
El Organismo de Aplicación entregará a los inscriptos en el
Registro, el número de marca y propiedad, en un documento único, donde
constará:
a)Número del título de marca y propiedad.
b)Nombre y
apellido del o los propietarios.
c)Matrícula individual de cada uno de
los propietarios.
d)Domicilio.
e)Ubicación del o los
apiarios.
f)Cantidad de colmenas.
g)Vigencia del título.
h)¡Firma
de los responsables.
Artículo
10º:
El Título de Marca y Propiedad de colmenas y sus partes,
consistirá en el documento de propiedad con la asignación de un número
precedido de la letra equis (X).
Artículo
11º:
La primera impresión del número del Título de Marca y Propiedad,
se realizará en una sola cara del alza, empezando en la parte izquierda y
arriba y las sucesivas transferencias se realizarán en forma continua
hacia la derecha y después en renglón seguido abajo, sin borrar las
anteriores impresiones.
Las impresiones deberán hacerse en un lapso no
mayor de treinta (30) días corridos de realizadas las compras o
transferencias. En los marcos, las impresiones se harán en la cara
superior de los cabezales, de izquierda a derecha, no siendo su impresión
obligatoria.
Artículo
12º:
Cada dígito del número del Título de Marca y Propiedad a
estamparse, deberá tener una dimensión mínima de dos con ocho (2,8) cms.
de diámetro en su eje vertical y dos (2) cms. de diámetro en su eje
horizontal.
Artículo
13º:
Toda transferencia de colmenas y de material apícola marcado,
deberá ampararse con la factura o el recibo correspondiente.
De la
Reinscripción
Artículo
14º:
Al cabo de diez (10) años y a fin de conservar sus derechos, los
titulares deberán requerir su reinscripción en el registro dentro del
lapso correspondiente entre los tres (3) meses anteriores a su vencimiento
y los tres (3) meses posteriores al mismo.
Pérdida del Titulo de Marca
y Propiedad
Artículo
15º:
Sobre el Título de Marca y Propiedad se pierde:
a)Por el
transcurso del plazo fijado de diez (10) años, siempre que no fuera
renovado.
b)Por la transferencia de derechos.
c)Por renuncia expresa
de su o sus titulares.
d)Por disolución o extinción de la sociedad o
asociación titular.
e)Por sentencia judicial.
f)Por Resolución de la
Autoridad de Aplicación.
De los Duplicados
Artículo
16º:
En los casos de pérdida o destrucción total o parcial del
Documento del Título, el titular de la Marca, presentando constancia de
denuncia policial por el extravío o destrucción, podrá solicitar al
Organismo de Aplicación, el otorgamiento de un duplicado, dejándose
expresa constancia en el documento único su calidad de duplicado y la
advertencia de que el mismo deja caduco y sin efecto el original.
Artículo
17º:
Para la rectificación y/o modificación de nombres y apellidos al
Registro, el interesado presentará la solicitud correspondiente, que
deberá acompañarse de la información judicial y/o de los elementos
probatorios necesarios, pudiendo la Autoridad de Aplicación, requerir los
que por su parte estime convenientes.
Capitulo III Del Ingreso de Colmenas
Artículo
18º:
Toda colmena y/o núcleo que ingrese al territorio provincial,
deberá registrarse en el lugar de asentamiento, sea este transitorio o
definitivo, solicitando su anotación en el Registro pertinente.
Dicha
anotación será obligatoria y podrá realizarse anticipadamente.
Artículo
19º:
Todas las colmenas y/o núcleos que ingresen o transiten por el
territorio provincial deberán ser acondicionadas con mallas y rejillas de
transporte que impidan posibles perjuicios a terceros.
Artículo
20º:
Al registrarse las colmenas y/o núcleos, deberá
declarar:
a)Nombre y apellido del o los propietarios.
b)Matrícula
individual.
c)Domicilio.
d)Lugar de procedencia.
e)Cantidad de
colmenas y/o núcleos. f)Lugar o lugares de asentamiento.
g)Datos del
vehículo de transporte. (Número de Dominio)
h)Datos del conductor del
vehículo.
i)Firma del responsable.
j)Adjuntar un certificado de
Sanidad de las colmenas y/o núcleos expedido por organismo oficial
nacional, provincial o municipal competente del lugar de
procedencia.
k)Acreditar propiedad.
Artículo
21º:
En el caso de criaderos de abejas reinas debidamente registrados y
acreditados, los propietarios de los mismos podrán solicitar radios libres
de colmenas de hasta cinco (5) kilómetros con el fin de proteger el nivel
genético de la especie, pudiendo autorizarse el asentamiento de apiarios
cuya genética no afectase la producida en el criadero.
Capitulo IV De la tenencia de abejas no
dóciles
Artículo
22º:
En el caso que la Autoridad de Aplicación constate de manera
fehaciente la existencia de colmenas agresivas, que pudieren representar
un peligro para terceros (personas, animales o cosas) se emplazara al
responsable de las mismas para que las retire a un lugar donde no
ocasionen perjuicios para transformarlas en dóciles o proceder a su
destrucción.
Vencido el plazo contemplado en el
Artículo
27 del presente Decreto y/o se constatare el estado de agresividad de las
colmenas el funcionario interviniente procederá a su destrucción.
Capitulo V Introducción de especies no probadas en el
país
Artículo
23º:
El Organismo de Aplicación podrá autorizar la introducción de
abejas reinas o colonias de abejas de especies no probadas en el país
siempre y cuando haya realizado los controles sanitarios, de adaptación y
pruebas genéticas correspondientes en un plazo no menor de dos (2)
anos.
EI interesado, deberá presentar un relacionado estudio de la
especie a introducir con detalle de antecedentes en el país.
Capitulo VI De la Extracción
Artículo
24º:
La extracción de las mieles y de los productos apícolas deberá
realizarse:
a)En perfectas condiciones higiénico sanitarias.
b)Los
locales deberán ser (en el caso de inmuebles) de mampostería.
c)Las
paredes deberán estar revestidas con estucados debiendo ser lisas, no
absorbentes y fácilmente higienizables.
d)En las salas de extracción
fijas o móviles, las aberturas deberán poseer telas anti-insectos o
cualquier otro medio que evite la entrada de insectos y/o
roedores.
e)Las salas de extracción deberán ser amplias, de manera tal
que permita el normal desenvolvimiento de los operarios.
f)EI piso y el
techo deberán ser de cualquier material impermeable que permita su fácil
lavado.
g)Los implementos a ser utilizados en las extracciones de los
productos, deberán ser de materiales que no alteren la calidad de los
mismos.
h)Las salas deberán ser bro-matológica mente aptas y no ofrecer
peligro de contaminación alguna y contar con la habilitación bromatológica
correspondiente.
i)Los operarios en la extracción deberán llevar
vestimenta higiénica.
j)Los apiarios y lugares de extracción deberán
contar con un botiquín de primeros auxilios por los accidentes que
pudieran ocurrir.
Capitulo VII De las Aspersiones
Artículo
25º:
A los fines de lograr la mayor eficiencia en la protección de las
abejas como insecto útil, para la situación prevista en el Articulo 20º de
la Ley; se deberá:
a)Por parte de los apicultores o propietarios de
colmenas, hacer saber la existencia de los apiarios a toda persona física
o jurídica que se encuentre ubicada dentro de un radio de cuatro (4)
kilómetros de sus colmenares.
b)Los productores que realicen por sí o
hagan realizar por terceros aspersiones aéreas o terrestres, deberán
notificarlas a los apicultores que se encuentren dentro de su radio. Para
el caso en que el productor hiciere realizar los trabajos por un tercero,
deberá indicarle a este el lugar donde se encuentran los colmenares.
EI
responsable de la aplicación notificará día, hora y droga a utilizar a los
apicultores, Centro de Apicultores, Asociaciones representativas o
personas autorizadas para recibir dicha notificación.
Toda notificación
deberá efectuarse con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de
anticipación al tratamiento y por medio demostrable.
Capitulo VIII Penalidades de las
Infracciones
Artículo
26º:
Toda infracción a las disposiciones de la Ley y su reglamentación,
serán sancionadas con apercibimiento o una multa graduable entre un mínimo
equivalente en pesos a diez (10) kilogramos de miel de abejas y un máximo
equivalente en pesos a ochocientos (800) kilogramos de miel de abejas. Los
mismos a cotización tipo exportación suministrada por la Bolsa de Cereales
de Buenos Aires al momento del dictado de la Resolución sancionadora y
según la gravedad de la infracción y de acuerdo a las circunstancias que
en cada caso se valoren.
Artículo
27º:
Sin perjuicio de la aplicación de la sanción. la Autoridad de
Aplicación. verificado el hecho de falta, podrá otorgar hasta un plazo
máximo de seis (6) meses a los fines de que el infractor regularice su
situación.
Artículo
28º:
Las penalidades serán sucesivamente duplicadas en caso de
reincidencia.
No se considerará reincidencia cuando hayan transcurrido
dos (2) años desde la última sanción.
Artículo
29º:
Frente a una infracción y previo a aplicar sanción, se notificará
de lo actuado al supuesto responsable, quien podrá efectuar los descargos
dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificado. Para el caso
de ser sancionado, podrá recurrir la medida en los términos establecidos
por la Ley de Procedimiento Administrativo.
Capitulo IX
Estadística
Artículo
30º:
Todos los años desde el 1 de Abril al 30 de Setiembre, cada
propietario deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación una
declaración jurada donde conste la cantidad y ubicación de las colmenas
con que inicia la temporada apícola y la información relativa a la
producción de la temporada apícola anterior.