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Artículo 1º: El Ministerio de agricultura y
Ganadería de la Provincia del Chaco a partir de la promulgación del
presente decreto será el organismo de aplicación de la Ley 2977 y de su
norma reglamentaria en todos sus aspectos, debiendo coincidir con las
contemplaciones de la Ley de Biocidas de la Provincia Nº 2489 "de
facto".
Artículo 2º: A los efectos de cumplimentar lo
establecido en el artículo 3º de la ley 2977, el Ministerio de Agricultura
y Ganadería otorgará comprobante detallando número de explotación del
apiario y zona de protección, entregando a cada apicultor un carnet
identificatorio que de acuerdo a su idoneidad los calificará como práctico
o experto.
Artículo 3º: Es obligatoria la inscripción de
todo apiario integrado por más de diez (10) colmenas, el organismo de
aplicación elaborará los modelos respectivos de toda documentación,
debiendo ratificar el número de colmenas existente todos los años desde el
01 de octubre al 30 del mismo mes. Los que tengan más de un apiario
deberán registrar cada uno de ellos en forma separada. Tendrá carácter de
obligatorio a partir de la puesta en vigencia la presente reglamentación y
establécese un plazo de ciento ochenta (180) días para su
cumplimiento.
Artículo 4º: Los apiarios registrados y sus
colmenas se identificarán con el número que le haya correspondido en el
registro, preferentemente grabarán a fuego todos los elementos que lo
integran, como así instalarán un cartel de 0,50 x 1,00 metros en la puerta
de entrada, sobre calle pública, que indique nombre y número del apiario y
sobre el techo más próximo al colmenar pintar un círculo con fondo blanco
de 2,40 metros de perímetro y en él las letras "AP" de color negro lo más
grande posible que se pueda, con el fin de ser identificado por los
aeroaplicadores que por tales motivos quedan obligados a respetar el área
de protección.
Artículo 5º: Los apiarios se podrán instalar
previa comunicación al Ministerio de Agricultura y Ganadería en cualquier
punto de la Provincia y la distancia de los apiarios de más de diez (10)
colmenas deberá ser de 2.500 metros. En caso que el predio no fuera
propiedad del apicultor será imprescindible la autorización por escrito
del responsable del predio refrendada por escribano Público o Juez de
Paz.. En caso de conflicto entre apicultores cuya causa sea la
distancia mencionada anteriormente, se aplicará el principio de "quien es
primero en tiempo es primero en derecho". Los intrusos que no trasladasen
sus colmenas dentro de los tres (3) días de recibido el desalojo se
efectuará el decomiso y venta de las colmenas o enjambres confiscados cuyo
valores recaudados se entregarán al infractor previa deducción de la multa
correspondiente.
Artículo 6º: Con el fin de resguardar la
integridad física de los habitantes de la Provincia, prohíbese la
instalación de apiarios amenos de 1.500 metros del radio urbano, quedando
Con el fin de resguardar la integridad física de los habitantes de la
Provincia, prohíbese la instalación de apiarios amenos de 1.500 metros del
radio urbano, quedando vedadas las zonas comprendidas a menos de 400
metros de cuarteles, autopistas, escuelas, canchas de fútbol
reglamentarias, aeropuertos, velódromos, autódromos, balnearios, remates,
ferias de ganado, parques o lugares donde se acostumbra efectuar reuniones
con concurrencia masiva de público. No podrán instalarse apiarios a menos
de 200 metros de rutas pavimentadas ni a menos de 100 metros de camino de
tierra, nacionales, provinciales o vecinales de tránsito público.
Artículo 7º: Los apicultores de cada
departamento podrán organizarse en asociaciones locales y éstas a su vez
agruparse en Asociaciones Regionales.
Artículo 8º: Todo apiario deberá ser
delimitado perimetralmente con cuatro hilos de alambres de púas como
mínimo y postes separados cada 5-10 metros de 1,40 metros de altura desde
la superficie del suelo.
Artículo 9º: Solo podrán manipular abejas
domésticas y sus colmenas quienes posean carnet que lo acrediten como
apicultores siendo éstos los únicos facultados para cazar o trasegar
enjambres vagabundos o silvestres de origen domésticos, debiéndose
realizar la tarea con equipos adecuados y procedimientos técnicos para así
asegurar la operatoria y brindar mayor resguardo a terceros y a sus
bienes.
Artículo 10º: Los materiales de las colmenas a
instalar o instaladas deberán ser de tipo standar comercial con cuadro
móvil suspendido para facilitar un racional manipuleo, controles
sanitarios, formación de nuevos núcleos, cambio de reina y seguridad en el
traslado; se fija el plazo de noventa (90) días para la eliminación de
toda colmena rústica a partir de la aprobación de la presente
reglamentación.
Artículo 11º: El traslado de colmenares dentro
de la Provincia, lo mismo que los ingresos y egresos, podrán ser
realizados únicamente por transporte apto para tales fines, deberá
acompañar la carga un apicultor experimentado, anteponiendo toda posible
protección por ser suya la responsabilidad ante quienes se pudieran sentir
perjudicados en caso de escape de abejas; las cargas deberán viajar con
una autorización otorgada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería
comunicando el movimiento a la autoridad más próxima, sea de origen como
destino. Dicha autorización será de libre tránsito y tendrá validez por
diez (10) días a partir de su emisión, en ella se especificará nombre,
número y destino del apiario, siendo obligatorio exhibirla toda vez que
sea requerida por funcionarios públicos de controles. Una vez reubicados
los apiarios, contarán con cinco (5) días hábiles para comunicar al
Ministerio de Agricultura y Ganadería para su correspondiente localización
en el Registro.
Artículo 12º: Todo propietario de apiario está
obligado a comunicar por escrito con copia de recibo a sus vecinos en un
radio de 2.500 metros la existencia del mismo, por cuya causa los vecinos
quedan obligados a comunicar todo tratamiento con agroquímicos que
realizaren dentro del área vedada con antelación de 48 horas, por escrito
y con copia firmada por ambos responsables; en caso de urgencia la
comunicación se puede realizar con 24 horas de anticipación al
tratamiento. No podrán sin previo acuerdo reiniciarse los días siguientes
los trabajos interrumpidos, por ningún concepto ni por ninguna
causa.
Artículo 13º: Toda persona o empresa física o
jurídica que se dedique a la aplicación de plaguicidas, aéreas o
terrestres, deberán encuadrarse dentro de la Ley de Biocidas Nº 2489 "de
facto" y su reglamentación Nº 1488/80 "de facto" corresponsabilizándose
con el contratante de su servicio, sea propietario o arrendatario por el
tratamiento que realizará, por lo tanto comunicarán en el lugar del
apiario con una antelación de 20 a 48 horas, día, hora y lotes a tratar
dentro del área vedada como así indicarán tipo de plaguicida y dosis a
emplear. La comunicación se hará por escrito con copia rubricada por el
apicultor y el responsable aplicador, quedándose una copia cada uno como
recibo de aviso. En caso que no encontrara persona alguna responsable del
apiario, dicha comunicación se entregará por medio del destacamento
policial más próximo o del Delegado Regional del Ministerio de Agricultura
y Ganadería, que harán lo posible de reiterar la comunicación.
Artículo 14º: No podrán improvisarse pistas de
operaciones con fines de aero-aplicaciones o pulverizaciones con productos
químicos perjudiciales para la vida de las abejas dentro de un radio de
2.500 metros de apiarios registrados, como así también instalarse ni
autorizarse nuevos apiarios a menos de 2.500 metros de aeroclubes o pistas
autorizadas para dichas tareas.
Artículo 15º: El Ministerio de Agricultura y
Ganadería confeccionará un plano catastral señalando los apiarios y su
zona operacional, cuyas copias deberán exhibirse en Municipios,
Comisarías, Destacamentos Policiales, como así también en Oficinas y
Delegaciones dependientes del Ministerio de Agricultura y Ganadería de
cada jurisdicción.
Artículo 16º: Los propietarios de colmenas que
transgredieren las bases de esta reglamentación, serán pasibles a una
multa equivalente a diez (10) kilogramos de miel por cada colmena
infractora. Los aplicadores y aeroaplicadores de productos químicos que
transgredieran los Artículos 12º, 13º y 14º de la presente, serán penados
acorde al artículo 17º del Decreto 1488/80 de la Ley 2489 "de facto" que
dice: "Las transgresiones serán penadas por multas que van del valor de 1
litro a 1.000 litros de productos insecticidas que determinará el
organismo de aplicación, independiente de la acción penal que hubiere
lugar".
Artículo 17º: El Ministerio de Agricultura y
Ganadería por intermedio de sus técnicos está facultado para inspeccionar
instalaciones de fraccionamiento, colmenares, calidad de los materiales
empleados, razas de abejas, marcas y documentación, enfermedades
contagiosas y todo lo relacionado para el cumplimiento de la presente
reglamentación y su Ley.
Artículo 18º: Procedimiento en el supuesto de
comprobarse infracción, el funcionario actuante labrará un acta de
circunstancia donde constará: Lugar, fecha y hora de la
verificación. Nombre o razón social, domicilio, nombre de la persona a
cargo al momento de la inspección y datos personales del
infractor. Naturaleza y motivo de la presente infracción y norma legal
violada según criterio del funcionario actuante. Notificación al
imputado de la falta atribuida y plazos que le acuerda la Ley para
formular sus descargos. Firma de los intervinientes. En caso de
negativa o imposibilidad de firmar por parte del infractor se dejará
constancia en el acta mediante testigo.
PLAZOS PARA PRESENTAR DESCARGO: El infractor contará
con cinco (5) días hábiles para interponer ante el organismo de aplicación
los descargo o pruebas que estime conveniente. El organismo de aplicación
podrá rechazar las que considere manifiestamente improcedentes, superfluas
o meramente dilatoria. El causante será notificado de lo resuelto en el
domicilio que constituya dentro de la Provincia.
PLAZOS DE RESOLUCION: El organismo de aplicación
resolverá en el máximo de treinta días.
SANCION PECUNIARIA: En el supuesto de sanción
pecuniaria, el infractor podrá recurrir a la Resolución previo pago de la
multa impuesta.Artículo 19º:Los casos no previstos en el presente Decreto
serán resueltos por el Organismo de aplicación.
Artículo 20º: Comuníquese. dese al Registro
Provincial, publíquese en forma sintetizada en el Boletín oficial y
archívese. |