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Ley
8219 Modifica la Ley Nº 8079
Art. 1º:
Modificase los artículos 2, 9,10 y 11 de la Ley No 8079 los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 2º:
El dominio, la tenencia, la crianza y explotación de abejas
(Apis Melífera), en el territorio de la Provincia se regulará
conforme a las disposiciones de la presente ley y de las normas reglamentarias
que consecuentemente se dicten.
Art. 9º:
La autoridad de aplicación de la presente ley deberá
llevar un registro permanente y actualizado de los productores y/o
propietarios apícolas en la forma que lo determine la reglamentación.
Todo productor y/o propietario apícola deberá solicitar
su inscripción en dicho registro dentro del año de promulgada
la presente ley. La autoridad competente otorgará a cada propietario
inscripto un "Titulo de Marca y Propiedad" el que tendrá
por finalidad identificar y acreditar el dominio de la colmena y sus
partes constitutivas.
Art. 10º:
El número de Título de Marca y Propiedad es de uso obligatorio
para todo propietario apícola y su impresión deberá
figurar en todos los implementos que constituyan la colmena en forma
clara visible y legible la que será imprescindible para toda
gestión de compraventa y/o transferencia.
Art.11º:
Será de carácter obligatorio el registro de toda colmena
y/o núcleo que ingrese, aún en tránsito, al territorio
provincial en forma inmediata y ante autoridad competente más
próxima al momento de ingreso de las mismas.
Artículo 2º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Resolución
Ministerial 1018/93 (sobre registro de productores apícolas)
Artículo
1º:
Habilitar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires un registro
de Productores Apícolas, el que dependerá de la Dirección
Provincial de Producciones Intensivas y quedará sujeto a las
disposiciones contenidas en el anexo I, el que pasa a formar parte
integrante del presente acto.
Artículo 2º:
La presente resolución tendrá vigencia a partir de la
fecha de publicación en el boletín oficial.
Artículo 3º:
Regístrese, notifíquese al señor fiscal de estado,
comuníquese y pase a la Dirección Provincial de Producciones
Intensivas a sus efectos.
ANEXO
I
Consideraciones Generales
1. Es obligatorio
para todo propietario de colmenas registrarse a fin de obtener su
marca.
1. Es obligatorio para todo propietario marcar sus colmenas.
1. La marca consistirá en el número de registro de marcas
de productores Apícolas que tiene el propietario y, separado
por un guión, el número de código postal del
domicilio del mismo.
1. La marca se imprimirá en las colmenas a hierro candente
o por procedimientos que produzcan análogos efectos y sean
autorizados por organismos competentes.
1. La marca deberá tener una dimensión máxima
de doce centímetros de largo por tres centímetros y
medio ancho.
1. En todo el territorio de la provincia de Buenos Aires no podrá
haber dos marcas iguales, si las hubiere deberá anularse la
más reciente.
1. El derecho sobre la marca se prueba con el carnet expedido por
el organismo competente, o en su defecto por la constancia en el registro
de marcas de productores apícolas.
Adquisición o Pérdida
1. La marca se concede por el término de cinco años
a partir de su Resolución, pero se puede conservar por términos
iguales por renovaciones sucesivas.
1. El derecho sobre la marca se adquiere por la inscripción
en el Registro de Marcas de Productores Apícolas, o también
se adquiere por sucesión a título universal o singular
en los derechos del titular inscripto. En tales casos deberá
efectuarse las anotaciones de la respectiva transferencia en el registro
de Marcas de Productores Apícolas.
1. El derecho sobre la marca se pierde:
a. Por expiración de los plazos fijados en el artículo
7mo, si no fueran renovados y sin necesidad de formalidad previa.
a. Por anulación en el caso el artículo 5to.
a. Por transmisión de derecho.
a. Por tenencia expresa del titular.
a. Por disolución o extinción de la sociedad o asociación
titular.
a. Por sentencia judicial.
a. Por cancelación declarada por autoridad competente.
Registro
11. Para poder inscribirse
en el RMPA, los requisitos son:
a. Llenar una solicitud de inscripción con carácter
de declaración jurada.
b. El titular del registro o responsable de la explotación
debe presentar título de apicultor o certificado de idoneidad
otorgado por organismo competente reconocido oficialmente.
C. Presentar constancia municipal que certifique la ubicación
rural de las colmenas.
1. A cada productor se le asignará un número de registro
inmutable siguiendo el orden correlativo, dicha numeración
tendrá carácter permanente dentro de la provincia.
1. Se asignará un sólo número de registro por
solicitud.
1. Cuando fueran dos o más personas las que solicitan registrarse
conjuntamente deberá inscribirse en una misma solicitud el
nombre de cada uno de ellos y serán cotitulares.
1. Cumplido los requisitos ante el organismo competente y hecha efectiva
la tasa que corresponda se procederá a inscribir al solicitante
en el RMPA y se le entregará al propietario el carnet con la
marca correspondiente.
2.
Transferencia.
1. Considérase transferencia todo cambio de titular o razón
o nombre social. El titular de una marca podrá transferir su
derecho de la misma, debiéndose realizar el acto ante el organismo
competente en presencia del adquiriente que deberá reunir los
requisitos establecidos en el artículo 11.
1. En el caso de que uno o más titulares o socios fallecieren,
transmitiere, renunciare, abandonare o se le cancelase sus derechos
sobre la marca, los interesados deberán gestionar la correspondiente
transferencia ante el organismo competente, de manera que quede claramente
establecido quiénes quedarán como titulares, los que
puedan cumplir con lo establecido en el artículo 11.El requisito
deberá llenarse igualmente en el caso de fallecimiento de uno
de los cónyuges cuando la marca sea bien ganancial.
16. Las transferencias a que se refiere el artículo 16 deberán
otorgarse dos actas del mismo tenor, procediéndose a registrar
el nombre del nuevo adquiriente quien debe reunir además los
requisitos del artículo 11.
16. En caso de fallecimiento del titular de la marca o de su cónyuge
no se dará trámite a ninguna petición sobre la
renovación, transferencia, duplicado o cualquier anotación
en el registro sin orden del Juez de la sucesión.
16. En el caso de pérdida o deterioro del carnet, el organismo
competente otorgará un duplicado que llevará expresa
constancia de su calidad de tal, quedando caduco sin efecto el original
y se dejará constancia en el RMPA que se otorga un duplicado.
Marcación.
21. Se marcará en
el ángulo superior derecho visto de atrás en cada alza,
techo y piso.
21. Toda marca nueva se colocará a la izquierda y a continuación
de la original.
21. Está prohibido contramarcar.
Ley
Nº 10.081 / 83 - Art. 4
Decreto Reglamentario Nro 4.284 / 02
Artículo
1: Apruébase el compendio en un único texto de las reglamentaciones
vigentes referentes a la tenencia y/o explotación de colmenas,
de conformidad a lo establecido en el Art. 4° del Código
Rural.
Articulo 2: La tenencia y/o explotación de colmenas en el territorio
de la Provincia de Buenos Aires estará sujeto a las siguientes
normas:
·
El apicultor deberá acreditar idoneidad en el manejo de colonias
de abejas mediante título habilitante otorgado por Establecimientos
oficiales o privados reconocidos o certificado de idoneidad extendido
por Asociación Apícola reconocida.
· Prohíbese la tenencia de colonias de abejas en todo
envase que no sea la colmena movilista.
· Prohíbese la tenencia y/o explotación de abejas
que no sean reconocidas como "Domésticas", entendiéndose
por tales las que demuestren en su manejo por el hombre idóneo
condiciones de probada mansedumbre.
· Pueden quedar exceptuados de los alcances del inciso anterior,
institutos de Investigación y/o Experimentación Oficiales
y/o Privados que reconocidos como tal, se encuentren desarrollando
una labor científica de mejoramiento apícola, debiendo
coordinarse la acción de los mismos con e1 Ministerio, a los
fines del mejor cumplimiento de la presente reglamentación.
· Prohíbese la práctica de la apicultura migratoria
dentro de un radio menor de tres kilómetros (3 Km) de toda
explotación o centro apícola permanente. Por resolución
de la Autoridad de Aplicación, dicho radio podrá ser
modificado temporaria o definitivamente en aquellas zonas en que las
condiciones de la capacidad melífera lo aconsejen - Este requisito
regirá para los colmenares que se instalen a partir de la presente
reglamentación.- La explotación o Centro Apícola
permanente deberá contar con un mínimo de colmenas de
acuerdo a la receptividad de la zona, fijada por la autoridad de aplicación
previo informe de la Asociación Apícola zonal, cuando
existiere
· En el caso de centros de fecundación de reinas, en
criaderos registrados por la Autoridad de Aplicación con fines
de mejoramiento apícola, el radio fijado en el inciso e) no
podrá ser menor de cinco kilómetros (5 Km) de conformidad
a las características de la zona, pudiendo ser modificado.-
· Prohíbese la instalación de colmenas en zonas
urbanas, o en aquellas que por su densidad de población, a
criterio de los organismos competentes puedan ocasionar molestias
a terceros.
Articulo 3: La
Autoridad de Aplicación a través del aérea Técnica
específica, habilitará un registro de productores apícolas.-
Articulo 4: Declarase
obligatorio a todo propietario de colmenas, inscribirse en el Registro
creado en el Artículo anterior. La inscripción importará
la asignación de un número que deberá citar y
acreditar en todo tramite oficial. Dicho número y la marca
que correspondiere individualizará su material, lo que hará
presumir la posesión de buena fe.
Artículo
5: A los efectos de la inscripción en el registro, será
obligatorio adjuntar a la solicitud de inscripción, una declaración
jurada donde se consigne: marca; cantidad de colmenas; ubicación;
carácter de la explotación y todo otro dato que requiera
la Autoridad de Aplicación. Cualquier modificación deberá
ser comunicada a la Autoridad de Aplicación. Cualquier modificación
deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación en
e1 plazo que ésta determine, con el objeto de proveer información
actualizada.
Artículo
6: La Autoridad de Aplicación queda facultada para dictar las
medidas reglamentarias en lo referente al uso y tenencia de las marcas.
Artículo
7: Los establecimientos productores de reinas y/o núcleos deberán
contar con su correspondiente número de inscripción
y marcas, otorgadas por la Autoridad de Aplicación.
Artículo
8: La Autoridad de Aplicación, formulará un programa
sanitario de control de enfermedades infectocontagiosas, parasitarias
y otros y control de plagas que haga peligrar 1a actividad apícola.
Artículo
9: Los establecimientos productores de reinas, y/o núcleos
que voluntariamente se adhieran a este programa y que cumplan satisfactoriamente
con el mismo, probando la sanidad de su producción serán
incluidos en una nómina que semestralmente publicará
la Autoridad de Aplicación en un boletín especial, además
de su publicación en distintas órganos de difusión.
Aquellos establecimientos que una vez incluidos; en esta nómina,
no cumplan posteriormente con el programa sanitario serán eliminados
de la misma.
Artículo
10: Declarase obligatoria la denuncia de la existencia do colonias
agresivas, él envió inmediato de muestras a los organismos
específicos de 1a Autoridad de Aplicación, quienes determinarán
1as medidas a tomar.
Artículo 11: Las Intendencias Municipales facilitaran su colaboración
a la Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la dirección
que correspondiere, en 1a realización de inspecciones, notificaciones,
comisos y/o secuestros y toda medida que pueda serle solicitada para
mejor cumplimiento de las presentes disposiciones. Asimismo podrán
solicitar el asesoramiento de aquella Repartición o entidad
apícola zonal en todo aspecto relacionado con la presente reglamentación.
Articulo 12: El Transporte de colmenas pobladas dentro del territorio
de la Provincia de Buenos Aires podrá efectuarse con la sola
presentación del carnet o fotocopia autenticada del mismo,
otorgada por el Registro de marcas de Productores apícolas
de la Provincia de Buenos Aires, que acreditará su posesión.
Articulo 13: Todo apicultor deberá informar su nueva radicación
a las Autoridades Competentes (Municipalidad o Asociación Apícola)
a los fines de quedar comprendido en las disposiciones que correspondan
a los apicultores de la zona.
Articulo 14: Los vehículos que transporten colmenas pobladas
deberán cumplir los siguientes recaudos:
a.- Las colmenas, previa fijación de sus partes, deberán
ser tapadas individualmente con ventilación de mallas (de fiambrera)
u otra que garantice el no escape de las abejas.
b.- Podrán ser transportadas con las piqueras abiertas en cuyo
caso será obligatorio cubrir la carrocería del transporte
con una malla que no permita el escape de las abejas.
c.- Todo vehículo que transporte las colmenas pobladas deberá
identificarse con la siguiente inscripción: "TRANSPORTE
DE ABEJAS" y el correspondiente número del Registro de
Marca.
Artículo 15: A los fines de garantizar la sanidad de las abejas,
el transportista que cumpla con las normas establecidas no podrá
ser demorado en su tránsito por más de 30 minutos.
Artículo 16: Derogase en todos sus términos los Decretos
números 5013/73 y 150/79, vigentes en la materia.
Artículo 17: El presente Decreto será refrendado por
el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos
Agrarios y Pesca.-
Artículo 18: Regístrese, notifíquese al señor
Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al Boletín
Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca a sus efectos.- |