RESOLUCION SeNaSA Nº 781 / 978

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION


Resolución Ministerial Nº 781/98 (sobre Legislación Sanitaria)

Artículo1º:
APROBAR las normas complementarias del art.8° del Decreto 4248/91 Reglamentario del Art.4° del decreto Ley 10.081/83 contenidos en el Anexo I de la presente.

Artículo 2°:
APROBAR el modelo de Libreta sanitaria Apícola que se agrega como Anexo II integrante de la presente, y que básicamente contendrá con carácter de declaración jurada el número de registro de productor apícola P.B.A., datos personales del mismo, y en las hojas subsiguientes se determinará en cada inspección el apiario inspeccionado con su ubicación geográfica y el tratamiento indicado para la enfermedad que se constate. En cada inspección el Inspector Sanitario Apícola firmará y sellará por su actuación.

Artículo 3°:
APROBAR el modelo de Certificado Sanitario Apícola que como Anexo III integra la presente, que contendrá los mismos datos consignados en la Libreta Sanitaria Apícola, detallados en el artículo 2°, especificándose en cada caso si su utilización lo es para un apiario fijo, con su ubicación transitoria o para tránsito de colmenas.
Artículo 4°:
Para el mejor cumplimiento de sus fines, la autoridad de aplicación determinará el formato de la Libreta Sanitaria Apícola y del Certificado Sanitario Apícola que se aprueban por la presente.-
Artículo 5°:
En las inspecciones que se realicen en establecimientos se utilizará el modelo de Acta de Comprobación e Imputación que como Anexo IV integra la presente.-
Artículo 6°:
FACULTASE a la Dirección Provincial de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios a dictar normas aclaratorias y complementarias de la presente resolución.-
Artículo 7°:
Comuníquese a la Dirección Provincial de Ganadería, a la Dirección de Desarrollo Agropecuario y Sanidad Animal. Dese al Boletín Oficial para su publicación y archívese.
ANEXO I
1. Del ámbito de Aplicación
A lo establecido en la presente resolución reglamentaria deberán someterse todos los establecimientos dedicados a la explotación apícola que se hallen ubicados en el Territorio Provincial.
1.1. Declárase obligatoria la denuncia ante el órgano de aplicación de la existencia de colonias de abejas propias o de terceros, afectadas por enfermedades infectocontagiosas o parasitarias.
1.2.
2. De la autoridad de Aplicación
El Ministerio de Asuntos Agrarios a través de la Dirección Provincial de Ganadería por el Area Técnica específica tendrá a su cargo el contralor de las operaciones tendientes a comprobar y controlar la existencia de enfermedades infectocontagiosas como: Lo que Americana, Lo que Europea, Cría Yesificada y parasitarias como: Varroasis, Nosemosis; u otras, como así también de otras plagas (mediante inspecciones periódicas de apiarios y toma de muestras) que hagan peligrar la actividad apícola en todo establecimiento ubicado en el territorio provincial dedicado a la apicultura.

3. Del Procedimiento Aplicable
La fiscalización de los establecimientos Apícolas como las infracciones que se comprobaren se regirán por las normas de procedimientos establecidas en el decreto Ley 8785/77.
3.1. Prohíbese la tenencia en la Provincia de Buenos Aires de abejas reinas, núcleos, paquetes o colonias de abejas y panales obrados que no posean la correspondiente Libreta Sanitaria Apícola en la cual el personal técnico autorizado dejará constancia en cada inspección de las observaciones efectuadas muestras recogidas, colmenas revisadas, así como también todo otro dato que se considere conveniente dejar documentado, fecha y firma.

3.2. Prohíbese la libre introducción en la Provincia de Buenos Aires de abejas reinas, celdas reales, núcleos, paquetes o colonias de abejas y panales obrados que no posean el correspondiente Certificado Sanitario otorgado por el Organismo fiscalizador competente de su lugar de origen, que garantice que las mismas se encuentran clínicamente libres de enfermedades infectocontagiosas y/o parasitarias.

3.2.1. Cuando se transite por el territorio de la Provincia de Buenos Aires con abejas reinas, celdas reales, núcleos, paquetes, colonias de abejas y/o panales obrados el transportista deberá presentar, en el momento que le sea requerido por un agente fiscalizador, el correspondiente Certificado Sanitario otorgado por Inspector Sanitario Apícola autorizado.
3.2.2. El incumplimiento de lo prescrito en los Apartados 3.2 y 3.2.1 faculta a la autoridad de aplicación para exigir al productor apícola la remisión al lugar de origen de todo lo transportado.
3.3 Todo Apiario que se encuentre transitoriamente ubicado en jurisdicción de un Centro Apícola, aunque el asentamiento sea provisorio, deberá solicitar a éste el Certificado Sanitario Apícola en el que se señalará su calidad de Apiario con Ubicación transitoria.
3.4. La Libreta Sanitaria Apícola contendrá los datos que figuran en el modelo del anexo II.
3.5. Deberá transcribirse en la libreta Sanitaria Apícola del apiario al que pertenezca los datos consignados en el Certificado Sanitario de Apiario de Ubicación Transitoria.
3.6. El Certificado Sanitario Apícola deberá contener los datos que figuran en el anexo III.
3.7. Toda transacción que importe cambio de titularidad de colmenas, núcleos, paquetes, panales obrados debe estar acompañada por el correspondiente Certificado Sanitario Apícola emitido por autoridad competente. Asimismo los establecimientos productores de reinas y celdas reales acompañarán sus transacciones con igual certificación.

4. Del Registro de Inspectores Sanitarios, Obligaciones y Facultades.

Créase por el Organismo de Aplicación el Registro de Inspectores Sanitarios Apícolas.
4.1. Será requisito para quienes integren el Registro antedicho ser Médicos Veterinarios, Ingenieros Agrónomos, Biólogos o Prácticos Apicultores con curso aprobado ante el Ministerio de Asuntos agrarios (u otro título equivalente), estar especializados en la materia apícola y acreditar antecedentes de idoneidad y experiencia en la especialidad mediante la presentación de Curriculum Vitae.

4.2. Aquellos Centros Apícolas creados de conformidad con la Resolución N° 704/97M.A.A. contarán con al menos un Inspector Sanitario Apícola, pudiendo aumentar el número si la cantidad de establecimientos apícolas registrados hiciere necesaria la actuación de más de uno de ellos.
4.3. Los Inspectores sanitarios Apícolas estarán encargados de realizar los relevamientos sanitarios a campo y sus actuaciones tendrán carácter oficial.

4.4. Las erogaciones que demande la prestación del servicio del Inspector Sanitario Apícola estarán a cargo del Centro Apícola del partido en que cumpla su función.
4.5. Serán obligaciones del Inspector Sanitario Apícola: a) realizar visitas periódicas a los apiarios instalados en el partido, no pudiendo omitir las inspecciones en las estaciones de otoño y primavera; b)cumplir y hacer cumplir toda la normativa vigente a la vez que asesorar a los productores; c)inspeccionar y otorgar el Certificado Sanitario Apícola toda vez que un apicultor de su jurisdicción lo solicitare a fin de trasladar total o parcialmente su apiario; d) Asentar en la Libreta Sanitaria Aprobada por el Artículo 2° de la presente cada una de las inspecciones, sus resultados y el tratamiento indicado en caso de ser aconsejable, también deberá transcribir en la misma libreta las constancias del Certificado Sanitario de Apiario con Ubicación Transitoria
4.6. Los Inspectores Sanitarios Apícolas, estarán asimilados en su función a los oficiales públicos dependientes del M.A.A. pudiendo en ejercicio del poder de policía ingresar e inspeccionar aquellos establecimientos en que se encontraren instalados apiarios transitorios o permanentes registrados o no, en los términos del Artículo 13° del Decreto Ley 8785/77, aunque se procurará el consentimiento del encargado del fundo, pudiendo en caso de negativa requerir el auxilio de la fuerza pública. Acreditarán su condición mediante la presentación de credencial otorgada por la Autoridad de Aplicación. De su actuación dejarán constancia en el Acta de Comprobación e Imputación que al efecto labrara.
4.7.El Acta de comprobación e Imputación contendrá los datos que figuran en el Anexo IV, y será confeccionada por los Inspectores Sanitarios Apícolas en oportunidad de inspeccionar cada establecimiento.
4.8.El incumplimiento de las obligaciones atinentes a su calidad de Inspector Sanitario Apícola dará lugar a la baja del Registro, a la cesación de la función y al retiro de la credencial.
4.9.Cuando el Ministerio de Asuntos Agrarios autorice a los Inspectores Sanitarios Apícolas o personal técnico dependiente del mismo a efectuar la inspección sanitaria y/o retiro de muestras, dicho personal deberá informar lo actuado al Centro Apícola del partido al que pertenece y remitir al Area Técnica específica de este Ministerio una copia del Acta de Comprobación e Imputación (original) en la que conste: Número de Registro de Productor Apícola o si se tratare de un no registrado: Nombre y Ubicación exacta del establecimiento inspeccionado, Nombre y Apellido del propietario o razón social de la firma; observaciones efectuadas; número de colmenas revisadas y número de muestras obtenidas, así como también todo otro dato que se considere conveniente dejar documentado y fecha de inspección.
4.10.Los establecimientos apícolas dedicados a la producción y/o venta de abejas reinas, celdas reales, núcleos, paquetes o colonias de abejas estarán sometidos a un régimen de inspecciones sanitarias periódicas, debiéndose facilitar en cada una de esas oportunidades el retiro de las muestras por el personal técnico autorizado a ese efecto.

5. Normas generales
Los establecimientos inspeccionados serán clasificados, de acuerdo a los resultados de los análisis, en-infectados y no infectados.- Considerándose no infectados cuando no se compruebe la existencia clínica de las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias en el material de cría, en las abejas adultas, y/o muestras recogidas en cualquier época del año pero muy especialmente en los períodos de otoño y primavera.

5.1.Las muestras de abejas adultas, panales de cría, obrados, de miel, tomadas según lo establece el Decreto Ley 8785/77 podrán ser recogidas en todos los colmenares de la Provincia de Buenos Aires por el personal técnico del Area de Granja, de otras dependencias oficiales o de los Centros Apícolas.

5.2.Los establecimientos productores de reinas, núcleos y/o paquetes que se encuentren encuadrados en lo establecido por los artículos 7º y 9º del Decreto 4248/91 Reglamentario del artículo 4º del Código Rural dispondrán de un libro foliado habilitado por el Ministerio de Asuntos Agrarios, en el que constará nombre, apellido, dirección de los adquirentes de las abejas reinas, núcleos o paquetes y fecha de remisión.

5.3.La determinación en laboratorio macroscópica, microscópica y/o microbiológica de la existencia de enfermedades infectocontagiosas, parasitarias y plagas será llevada a cabo por laboratorios oficiales, nacionales, provinciales o municipales; o bien por laboratorios particulares con habilitación nacional o provincial para tal fin bajo protocolos de análisis estandarizados. Los resultados se comunicarán fehacientemente.

5.4. En cualquiera de los casos, verificada la existencia de enfermedad, deberá informarse a los técnicos del área Granja para que tome las medidas que corresponda.

5.5. El establecimiento en el que se compruebe la existencia de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias de las abejas no podrá vender ni movilizar fuera del mismo, abejas reinas, núcleos, paquetes o colonias de abejas, como tampoco colmenas y/o parte de ellas o elementos utilizados en la explotación apícola hasta tanto sea declarado clínicamente libre de las enfermedades anteriormente mencionadas.

5.6. El Ministerio de Asuntos Agrarios a través del Area Técnica determinará las medidas sanitarias a tomar en cada caso cuando se constate la presencia de enfermedades o plagas que afecten la población de abejas bajo explotación abarcando las mismas desde la desinfección del material, la destrucción o eliminación total del mismo y/o aplicación de medidas terapéuticas cuando se crea conveniente.

5.7. Los establecimientos apícolas situados fuera de la jurisdicción provincial, de firmas propietarias con o sin domicilio legal en esta provincia sólo podrán efectuar la introducción de material apícola, abejas reinas, núcleos, paquetes, colonias, panales obrados y todo otro elemento utilizado en la explotación sea en tránsito o para su utilización en las colmenas ubicadas dentro del territorio bonaerense cuando cumplan lo previsto en los apartados 3.2 y 3.2.1.

5.8. Estarán alcanzados por la presente normativa todos los establecimientos apícolas, aún aquellos que no se encuentren registrados según los términos del Decreto 4248/91.
5.9. Podrá realizarse en todos ellos inspecciones sanitarias; en caso de comprobarse la existencia de riesgo epidemiológico se informará al Area Técnica específica quedando facultada para tomar las medidas que correspondan, sin perjuicio de exigir el cumplimiento de la totalidad de la normativa vigente en la materia.
5.l0.A fin de evitar la propagación de enfermedades infectocontagiosas a través de miel, cera, opérculos, propóleos, partes componentes de colmenas, o cualquier otro material o equipo utilizado en apicultura, éstos deberán mantenerse fuera del alcance de las abejas.

Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Resolución 24/2001

Establécese el nivel máximo de valor de las ventas totales anuales, excluido el impuesto al Valor Agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder, para considerar a una firma incluida en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Bs. As., 15/2/2001
VISTO el Expediente N° 218-000351/2000 del Registro de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑAY ME­DIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA y lo dispuesto en la Ley N° 25.300, y
CONSIDERANDO:
Que en respuesta a la necesidad de promover el desarrollo, expansión y crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, este Gobierno impulsó reformas que se plasmaron en la sanción de la Ley N° 25.300, cuyo objetivo es afianzar el fortalecimiento competitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MI PyMEs).
Que en relación a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MI PyMEs) se requiere una caracterización objetiva y precisa de las mismas ya que la coexistencia de definiciones diversas provoca un tratamiento diferente para empresas que son consideradas MI PyMEs o no revisten tales características.
Que la Ley N° 25.300 prevé la necesidad de definir los parámetros según 1os cuales una empresa será considerada MIPyME a efectos de implementar los nuevos instrumentos que tienden a activar las políticas de este sector estratégico.
Que en consecuencia, resulta necesario reglamentar el artículo 1 ° del Título I de la Ley N° 25.300 que establece la necesidad de contar con una definición de PyMEs con las limitaciones allí establecidas.
Que la variable "ventas anuales" indica por sí misma la dotación de factores que la empresa afecta a su negocio.
Que en consecuencia, los atributos establecidos en el artículo que se reglamenta se ven subsumidos en la variable "ventas anuales", determinante a los efectos de la caracterización de las empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MI PyMEs).
Que la SECRETARIA DE LA PEQUEÑAY MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA ha consultado a las entidades empresarias de tercer grado respecto a la medida que se impulsa.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que esta Secretaría cuenta con las facultades para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley N° 25.300.
Por ello
EL SECRETARIO
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1 ° - A los efectos de lo dispuesto por el artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300, serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas que registren hasta el siguiente nivel máximo de valor de las ventas totales anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder, expresado en PESOS ($):

TAMAÑO / SECTOR AGROPECUARIO INDUSTRIA Y MINERIA COMERCIO SERVICIOS
MICROEMPRESA $ 150.000 $ 500.000 $ 1.000.000 $ 250.000
PEQUEÑA EMPRESA $ 1.000.000 $ 3.000.000 $ 6.000.000 $ 1.800.000
MEDIANA EMPRESA $ 6.000.000 $ 24.000.000 $ 48.000.000 $ 12.000.000

Art. 2° - Se entenderá por valor de las ventas totales anuales, el valor que surja del consignado en el último balance o información contable equivalente adecuadamente documentada.
Art. 3° - Cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los rubros establecidos en el artículo 1 ° se considerará aquel cuyas ventas hayan sido las mayores durante el último año.
Art. 4° - No serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas que, reuniendo los requisitos establecidos en los artículos 1 ° y 3° de la presente Resolución, se encuentren controladas por o vinculadas a empresas o grupos económicos que no reúnan tales requisitos, conforme lo establecido por el artículo 33 de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias.
Art. 5° - La caracterización de Micro, Pequeña y Mediana Empresa establecida por la presente Resolución es de tipo general y no limita las facultades de los distintos organismos para complementarla con precisiones o condiciones cualitativas adicionales, o para fijar límites inferiores con respecto a los establecidos en el artículo 1° de la presente Resolución, a los efectos de la instrumentación de programas específicos relacionados con dicho estrato empresario y en regiones cuyas especificidades propias así lo requieran.
Art. 6° - Para las empresas recientemente constituidas y a los efectos de determinar su pertenencia al segmento de las Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, las características establecidas en los artículos 1 ° y 3° de la presente Resolución se tomarán de los valores proyectados por la empresa para el primer año de actividad de la misma. Dichos valores tendrán el carácter de declaración jurada y estarán sujetos a verificación al finalizar el primer año de ejercicio.
Cuando de la determinación de los valores reales al cabo de dicho período resulte que la empresa no califica dentro del segmento Micro, Pequeña o Mediana Empresa, deberá reintegrar o compensar los beneficios que hubiere obtenido en dicha calidad según el criterio que establezca la autoridad de aplicación de dichos beneficios.
Art. 7° - Invitase a los organismos de la Administración PUBLICA NACIONAL dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL a adoptar la presente caracterización de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, con el fin de propender a una definición homogénea y única de dicho estrato empresario en el ámbito del Sector Público Nacional.
Art. 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese – Enrique M. Martínez

  Información de carácter público. Difusión gentileza de www.Apicultura.entuPC.com