Artículo1º:
APROBAR las normas complementarias del art.8° del Decreto 4248/91
Reglamentario del Art.4° del decreto Ley 10.081/83 contenidos en el
Anexo I de la presente.
Artículo 2°:
APROBAR el modelo de Libreta sanitaria Apícola que se agrega como
Anexo II integrante de la presente, y que básicamente contendrá
con carácter de declaración jurada el número de registro
de productor apícola P.B.A., datos personales del mismo, y en las
hojas subsiguientes se determinará en cada inspección el
apiario inspeccionado con su ubicación geográfica y el tratamiento
indicado para la enfermedad que se constate. En cada inspección
el Inspector Sanitario Apícola firmará y sellará
por su actuación.
Artículo 3°:
APROBAR el modelo de Certificado Sanitario Apícola que como Anexo
III integra la presente, que contendrá los mismos datos consignados
en la Libreta Sanitaria Apícola, detallados en el artículo
2°, especificándose en cada caso si su utilización lo
es para un apiario fijo, con su ubicación transitoria o para tránsito
de colmenas.
Artículo 4°:
Para el mejor cumplimiento de sus fines, la autoridad de aplicación
determinará el formato de la Libreta Sanitaria Apícola y
del Certificado Sanitario Apícola que se aprueban por la presente.-
Artículo 5°:
En las inspecciones que se realicen en establecimientos se utilizará
el modelo de Acta de Comprobación e Imputación que como
Anexo IV integra la presente.-
Artículo 6°:
FACULTASE a la Dirección Provincial de Ganadería del Ministerio
de Asuntos Agrarios a dictar normas aclaratorias y complementarias de
la presente resolución.-
Artículo 7°:
Comuníquese a la Dirección Provincial de Ganadería,
a la Dirección de Desarrollo Agropecuario y Sanidad Animal. Dese
al Boletín Oficial para su publicación y archívese.
ANEXO I
1. Del ámbito de Aplicación
A lo establecido en la presente resolución reglamentaria deberán
someterse todos los establecimientos dedicados a la explotación
apícola que se hallen ubicados en el Territorio Provincial.
1.1. Declárase obligatoria la denuncia ante el órgano de
aplicación de la existencia de colonias de abejas propias o de
terceros, afectadas por enfermedades infectocontagiosas o parasitarias.
1.2.
2. De la autoridad de Aplicación
El Ministerio de Asuntos Agrarios a través de la Dirección
Provincial de Ganadería por el Area Técnica específica
tendrá a su cargo el contralor de las operaciones tendientes a
comprobar y controlar la existencia de enfermedades infectocontagiosas
como: Lo que Americana, Lo que Europea, Cría Yesificada y parasitarias
como: Varroasis, Nosemosis; u otras, como así también de
otras plagas (mediante inspecciones periódicas de apiarios y toma
de muestras) que hagan peligrar la actividad apícola en todo establecimiento
ubicado en el territorio provincial dedicado a la apicultura.
3. Del Procedimiento Aplicable
La fiscalización de los establecimientos Apícolas como las
infracciones que se comprobaren se regirán por las normas de procedimientos
establecidas en el decreto Ley 8785/77.
3.1. Prohíbese la tenencia en la Provincia de Buenos Aires de abejas
reinas, núcleos, paquetes o colonias de abejas y panales obrados
que no posean la correspondiente Libreta Sanitaria Apícola en la
cual el personal técnico autorizado dejará constancia en
cada inspección de las observaciones efectuadas muestras recogidas,
colmenas revisadas, así como también todo otro dato que
se considere conveniente dejar documentado, fecha y firma.
3.2. Prohíbese la libre introducción en
la Provincia de Buenos Aires de abejas reinas, celdas reales, núcleos,
paquetes o colonias de abejas y panales obrados que no posean el correspondiente
Certificado Sanitario otorgado por el Organismo fiscalizador competente
de su lugar de origen, que garantice que las mismas se encuentran clínicamente
libres de enfermedades infectocontagiosas y/o parasitarias.
3.2.1. Cuando se transite por el territorio de la Provincia
de Buenos Aires con abejas reinas, celdas reales, núcleos, paquetes,
colonias de abejas y/o panales obrados el transportista deberá
presentar, en el momento que le sea requerido por un agente fiscalizador,
el correspondiente Certificado Sanitario otorgado por Inspector Sanitario
Apícola autorizado.
3.2.2. El incumplimiento de lo prescrito en los Apartados 3.2 y 3.2.1
faculta a la autoridad de aplicación para exigir al productor apícola
la remisión al lugar de origen de todo lo transportado.
3.3 Todo Apiario que se encuentre transitoriamente ubicado en jurisdicción
de un Centro Apícola, aunque el asentamiento sea provisorio, deberá
solicitar a éste el Certificado Sanitario Apícola en el
que se señalará su calidad de Apiario con Ubicación
transitoria.
3.4. La Libreta Sanitaria Apícola contendrá los datos que
figuran en el modelo del anexo II.
3.5. Deberá transcribirse en la libreta Sanitaria Apícola
del apiario al que pertenezca los datos consignados en el Certificado
Sanitario de Apiario de Ubicación Transitoria.
3.6. El Certificado Sanitario Apícola deberá contener los
datos que figuran en el anexo III.
3.7. Toda transacción que importe cambio de titularidad de colmenas,
núcleos, paquetes, panales obrados debe estar acompañada
por el correspondiente Certificado Sanitario Apícola emitido por
autoridad competente. Asimismo los establecimientos productores de reinas
y celdas reales acompañarán sus transacciones con igual
certificación.
4. Del Registro de Inspectores Sanitarios, Obligaciones
y Facultades.
Créase por el Organismo de Aplicación el
Registro de Inspectores Sanitarios Apícolas.
4.1. Será requisito para quienes integren el Registro antedicho
ser Médicos Veterinarios, Ingenieros Agrónomos, Biólogos
o Prácticos Apicultores con curso aprobado ante el Ministerio de
Asuntos agrarios (u otro título equivalente), estar especializados
en la materia apícola y acreditar antecedentes de idoneidad y experiencia
en la especialidad mediante la presentación de Curriculum Vitae.
4.2. Aquellos Centros Apícolas creados de conformidad
con la Resolución N° 704/97M.A.A. contarán con al menos
un Inspector Sanitario Apícola, pudiendo aumentar el número
si la cantidad de establecimientos apícolas registrados hiciere
necesaria la actuación de más de uno de ellos.
4.3. Los Inspectores sanitarios Apícolas estarán encargados
de realizar los relevamientos sanitarios a campo y sus actuaciones tendrán
carácter oficial.
4.4. Las erogaciones que demande la prestación
del servicio del Inspector Sanitario Apícola estarán a cargo
del Centro Apícola del partido en que cumpla su función.
4.5. Serán obligaciones del Inspector Sanitario Apícola:
a) realizar visitas periódicas a los apiarios instalados en el
partido, no pudiendo omitir las inspecciones en las estaciones de otoño
y primavera; b)cumplir y hacer cumplir toda la normativa vigente a la
vez que asesorar a los productores; c)inspeccionar y otorgar el Certificado
Sanitario Apícola toda vez que un apicultor de su jurisdicción
lo solicitare a fin de trasladar total o parcialmente su apiario; d) Asentar
en la Libreta Sanitaria Aprobada por el Artículo 2° de la presente
cada una de las inspecciones, sus resultados y el tratamiento indicado
en caso de ser aconsejable, también deberá transcribir en
la misma libreta las constancias del Certificado Sanitario de Apiario
con Ubicación Transitoria
4.6. Los Inspectores Sanitarios Apícolas, estarán asimilados
en su función a los oficiales públicos dependientes del
M.A.A. pudiendo en ejercicio del poder de policía ingresar e inspeccionar
aquellos establecimientos en que se encontraren instalados apiarios transitorios
o permanentes registrados o no, en los términos del Artículo
13° del Decreto Ley 8785/77, aunque se procurará el consentimiento
del encargado del fundo, pudiendo en caso de negativa requerir el auxilio
de la fuerza pública. Acreditarán su condición mediante
la presentación de credencial otorgada por la Autoridad de Aplicación.
De su actuación dejarán constancia en el Acta de Comprobación
e Imputación que al efecto labrara.
4.7.El Acta de comprobación e Imputación contendrá
los datos que figuran en el Anexo IV, y será confeccionada por
los Inspectores Sanitarios Apícolas en oportunidad de inspeccionar
cada establecimiento.
4.8.El incumplimiento de las obligaciones atinentes a su calidad de Inspector
Sanitario Apícola dará lugar a la baja del Registro, a la
cesación de la función y al retiro de la credencial.
4.9.Cuando el Ministerio de Asuntos Agrarios autorice a los Inspectores
Sanitarios Apícolas o personal técnico dependiente del mismo
a efectuar la inspección sanitaria y/o retiro de muestras, dicho
personal deberá informar lo actuado al Centro Apícola del
partido al que pertenece y remitir al Area Técnica específica
de este Ministerio una copia del Acta de Comprobación e Imputación
(original) en la que conste: Número de Registro de Productor Apícola
o si se tratare de un no registrado: Nombre y Ubicación exacta
del establecimiento inspeccionado, Nombre y Apellido del propietario o
razón social de la firma; observaciones efectuadas; número
de colmenas revisadas y número de muestras obtenidas, así
como también todo otro dato que se considere conveniente dejar
documentado y fecha de inspección.
4.10.Los establecimientos apícolas dedicados a la producción
y/o venta de abejas reinas, celdas reales, núcleos, paquetes o
colonias de abejas estarán sometidos a un régimen de inspecciones
sanitarias periódicas, debiéndose facilitar en cada una
de esas oportunidades el retiro de las muestras por el personal técnico
autorizado a ese efecto.
5. Normas generales
Los establecimientos inspeccionados serán clasificados, de acuerdo
a los resultados de los análisis, en-infectados y no infectados.-
Considerándose no infectados cuando no se compruebe la existencia
clínica de las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias en
el material de cría, en las abejas adultas, y/o muestras recogidas
en cualquier época del año pero muy especialmente en los
períodos de otoño y primavera.
5.1.Las muestras de abejas adultas, panales de cría,
obrados, de miel, tomadas según lo establece el Decreto Ley 8785/77
podrán ser recogidas en todos los colmenares de la Provincia de
Buenos Aires por el personal técnico del Area de Granja, de otras
dependencias oficiales o de los Centros Apícolas.
5.2.Los establecimientos productores de reinas, núcleos
y/o paquetes que se encuentren encuadrados en lo establecido por los artículos
7º y 9º del Decreto 4248/91 Reglamentario del artículo
4º del Código Rural dispondrán de un libro foliado
habilitado por el Ministerio de Asuntos Agrarios, en el que constará
nombre, apellido, dirección de los adquirentes de las abejas reinas,
núcleos o paquetes y fecha de remisión.
5.3.La determinación en laboratorio macroscópica,
microscópica y/o microbiológica de la existencia de enfermedades
infectocontagiosas, parasitarias y plagas será llevada a cabo por
laboratorios oficiales, nacionales, provinciales o municipales; o bien
por laboratorios particulares con habilitación nacional o provincial
para tal fin bajo protocolos de análisis estandarizados. Los resultados
se comunicarán fehacientemente.
5.4. En cualquiera de los casos, verificada la existencia
de enfermedad, deberá informarse a los técnicos del área
Granja para que tome las medidas que corresponda.
5.5. El establecimiento en el que se compruebe la existencia
de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias de las abejas no podrá
vender ni movilizar fuera del mismo, abejas reinas, núcleos, paquetes
o colonias de abejas, como tampoco colmenas y/o parte de ellas o elementos
utilizados en la explotación apícola hasta tanto sea declarado
clínicamente libre de las enfermedades anteriormente mencionadas.
5.6. El Ministerio de Asuntos Agrarios a través
del Area Técnica determinará las medidas sanitarias a tomar
en cada caso cuando se constate la presencia de enfermedades o plagas
que afecten la población de abejas bajo explotación abarcando
las mismas desde la desinfección del material, la destrucción
o eliminación total del mismo y/o aplicación de medidas
terapéuticas cuando se crea conveniente.
5.7. Los establecimientos apícolas situados fuera
de la jurisdicción provincial, de firmas propietarias con o sin
domicilio legal en esta provincia sólo podrán efectuar la
introducción de material apícola, abejas reinas, núcleos,
paquetes, colonias, panales obrados y todo otro elemento utilizado en
la explotación sea en tránsito o para su utilización
en las colmenas ubicadas dentro del territorio bonaerense cuando cumplan
lo previsto en los apartados 3.2 y 3.2.1.
5.8. Estarán alcanzados por la presente normativa
todos los establecimientos apícolas, aún aquellos que no
se encuentren registrados según los términos del Decreto
4248/91.
5.9. Podrá realizarse en todos ellos inspecciones sanitarias; en
caso de comprobarse la existencia de riesgo epidemiológico se informará
al Area Técnica específica quedando facultada para tomar
las medidas que correspondan, sin perjuicio de exigir el cumplimiento
de la totalidad de la normativa vigente en la materia.
5.l0.A fin de evitar la propagación de enfermedades infectocontagiosas
a través de miel, cera, opérculos, propóleos, partes
componentes de colmenas, o cualquier otro material o equipo utilizado
en apicultura, éstos deberán mantenerse fuera del alcance
de las abejas.
Secretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Resolución 24/2001
Establécese el nivel máximo de valor de
las ventas totales anuales, excluido el impuesto al Valor Agregado y el
impuesto interno que pudiera corresponder, para considerar a una firma
incluida en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Bs. As., 15/2/2001
VISTO el Expediente N° 218-000351/2000 del Registro de la SECRETARIA
DE LA PEQUEÑAY MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA
y lo dispuesto en la Ley N° 25.300, y
CONSIDERANDO:
Que en respuesta a la necesidad de promover el desarrollo, expansión
y crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, este
Gobierno impulsó reformas que se plasmaron en la sanción
de la Ley N° 25.300, cuyo objetivo es afianzar el fortalecimiento
competitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MI PyMEs).
Que en relación a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
(MI PyMEs) se requiere una caracterización objetiva y precisa de
las mismas ya que la coexistencia de definiciones diversas provoca un
tratamiento diferente para empresas que son consideradas MI PyMEs o no
revisten tales características.
Que la Ley N° 25.300 prevé la necesidad de definir los parámetros
según 1os cuales una empresa será considerada MIPyME a efectos
de implementar los nuevos instrumentos que tienden a activar las políticas
de este sector estratégico.
Que en consecuencia, resulta necesario reglamentar el artículo
1 ° del Título I de la Ley N° 25.300 que establece la necesidad
de contar con una definición de PyMEs con las limitaciones allí
establecidas.
Que la variable "ventas anuales" indica por sí misma
la dotación de factores que la empresa afecta a su negocio.
Que en consecuencia, los atributos establecidos en el artículo
que se reglamenta se ven subsumidos en la variable "ventas anuales",
determinante a los efectos de la caracterización de las empresas
que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
(MI PyMEs).
Que la SECRETARIA DE LA PEQUEÑAY MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO
DE ECONOMIA ha consultado a las entidades empresarias de tercer grado
respecto a la medida que se impulsa.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
ha tomado la intervención que le compete.
Que esta Secretaría cuenta con las facultades para el dictado de
la presente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 55 de la
Ley N° 25.300.
Por ello
EL SECRETARIO
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1 ° - A los efectos de lo dispuesto por el
artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300, serán
consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas que registren
hasta el siguiente nivel máximo de valor de las ventas totales
anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el impuesto interno
que pudiera corresponder, expresado en PESOS ($):
TAMAÑO / SECTOR AGROPECUARIO INDUSTRIA Y MINERIA
COMERCIO SERVICIOS
MICROEMPRESA $ 150.000 $ 500.000 $ 1.000.000 $ 250.000
PEQUEÑA EMPRESA $ 1.000.000 $ 3.000.000 $ 6.000.000 $ 1.800.000
MEDIANA EMPRESA $ 6.000.000 $ 24.000.000 $ 48.000.000 $ 12.000.000