Artículo 1º:
Reglaméntase a través de las prescripciones que se detallarán
de seguido la actividad de todos los Centros Apícolas de la Provincia
de Buenos Aires. Esta reglamentación tendrá vigencia a partir
de la fecha de su publicación.-
Artículo 2°:
Cada Centro apícola se constituirá como una asociación
civil sin fines de lucro con personería jurídica.-
Artículo 3°:
El contralor de los Centros Apícolas será ejercido por el
organismo competente del Ministerio de Asuntos Agrarios, quien deberá
llevar un registro actualizado sobre la información de los mismos,
así como de las distintas modificaciones que se susciten.-
Artículo 4°:
Los Centros Apícolas podrán solicitar en cualquier tiempo
asitencia técnica o de otra índole, a personas físicas
o jurídicas privadas y/o a órganos estatales nacionales, provinciales
o municipales.-
Artículo 5°:
Cada Centro Apícola tendrá las siguientes funciones:
Relativo a los Registros:
a. promover la inscripción de los productores para lo cual llevarán
un Registro de Productores Apícolas del partido de acuerdo a lo establecido
por la Resolución Ministerial 1018/93 dictada conforme al artículo3º
del Decreto 4248/91
a. Reglamentario del artículo4º del Decreto Ley 10.081/83;
a. Será depositario de las planillas que para tal fin provea el área
granja de la Dirección Provincial de Ganadería dependiente
de este Ministerio, debiendo llevar asentados en un libro foliado todos
los movimientos de las mismas hasta finalizado el trámite de Registro
con la entrega del carnet al productor.
Relativo al mapa apícola:
a. Los distintos Centros Apícolas deberán confeccionar el
Mapa Apícola del Partido, de conformidad con los datos catastrales
declarados por los apicultores.
Deberán registrar además todo cambio que se produzca. Los
datos contenidos en el Mapa referido serán de uso restringido y se
asegurará una adecuada reserva;
a. Los centros deberán recepcionar los avisos de migración
y ubicación de colmenas de productores de otras zonas;
a. Tendrán la obligación de recepcionar las comunicaciones
que sobre tratamientos fitosanitarios deben realizar las empresas que apliquen
agroquímicos en forma aérea o terrestre, de acuerdo a las
prescripciones del artículo 19º y sus concordantes del decreto
499/91 Reglamentario de la Ley 10.699.
Artículo 6°:
Cada Centro Apícola fijará su horario de funcionamiento debiendo
establecerse dentro de horarios amplios sobre todo en los meses de primavera
y verano.
Artículo 7°:
Los Centros Apícolas recogerán los problemas surgidos entre
los apicultores y/u otros productores agropecuarios remitiendo al órgano
de aplicación para su intervención con el objetivo de facilitar
la solución de la problemática planteada, ya se trate de aspectos
sanitarios, legislativos, de capacitación o de cualquier otra índole
de su competencia.