Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCCION APICOLA
Resolución 535/2002
Establécense procedimientos para el traslado de núcleos,
paquetes y colmenas de abejas. Permiso Sanitario.
Bs. As, 1/7/2002
VISTO el expediente N° 11.697/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que a lo largo del Territorio Nacional, anualmente se trasladan
alrededor de CUATROCIENTAS MIL (400.000) colmenas con fines de polinización,
reproducción, producción y comercialización.
Que una de las principales causas de difusión de las enfermedades
infectocontagiosas de las abejas, se debe al traslado, de una zona a otra,
de material vivo infectado.
Que en algunas regiones del país no se han presentado en forma
oficial hasta el momento colmenas infectadas con Lo que Americana, por
lo que se deben tomar medidas preventivas orientadas a mantener estas
características sanitarias.
Que es necesario satisfacer la demanda de certificaciones sanitarias de
colmenas para despacho, en las estaciones del año en las cuales
se incrementa el traslado de las mismas.
Que es necesaria la urgente normalización de los traslados de colmenas,
núcleos y paquetes de abejas.
Que la eliminación del Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) para los apicultores y la creación del Registro
Nacional de Productores Apícolas (RENAPA) por medio de la Resolución
N° 283 de fecha 29 de junio de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, obliga a la implementación de
un nuevo sistema de tránsito para el mencionado material, que pueda
reemplazar al actual Documento para el Tránsito de Animales (DTA).
Que por medio de la Resolución N° 58 de fecha 20 de febrero
de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se creó el
Registro Nacional de Inspectores Apícolas y, por intermedio de
la Disposición N° 361 del 7 de marzo de 1997 de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, se los facultó para realizar inspecciones
de colmenas y aprobarlas o reprobarlas para su tránsito federal
de acuerdo a los criterios técnicos emanados por este Servicio
Nacional.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Apícola considera esta
medida necesaria y ha dado el visto bueno para implementar un nuevo sistema.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en virtud con las facultades conferidas
por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19
de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1°
de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse los procedimientos
establecidos en el Anexo I de !a presente resolución para el traslado
de núcleos, paquetes y colmenas de abejas.
Art. 2° — Apruébase la planilla de Permiso Sanitario para Tránsito
de Colmenas, núcleos y paquetes de abejas que figura como Anexo
II de la presente resolución, que tendrá validez oficial
para el tránsito federal de dicho material apícola vivo.
Art. 3° — Reemplácese para el traslado de colmenas, paquetes
y núcleos al Documento para el Tránsito de Animales (DTA)
por la planilla mencionada en el artículo precedente.
Art. 4° — Si bien se reemplaza el formato del documento para el caso
de traslado de colmenas, núcleos y paquetes de abejas, de acuerdo
a la Resolución N° 206 del 29 de marzo de 1999 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el formular o mantendrá
el costo establecido en PESOS UNO ($ 1.-).
Art. 5° — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, queda facultada para dictar
las normas técnicas complementarias que correspondan para el mejor
cumplimiento de las medidas sanitarias, tendientes a la prevención
de la difusión de enfermedades apícolas, así como
también para dictar las normas complementarias, de interpretación
y todas aquellas que hagan el mejor cumplimiento de la presente resolución.
Art. 6° — La presente resolución entrará en vigencia
a los TREINTA (30) días posteriores a su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo
G. Cané.
ANEXO I
PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PARA OBTENER EL PERMISO
a.- El apicultor interesado en trasladar el material mencionado, deberá
dirigirse con la mayor antelación posible, a la Oficina Local del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROLIMENTARIA correspondiente
a la jurisdicción donde se encuentran las colmenas, paquetes y/o
núcleos a trasladar para solicitar la inspección.
b.- El personal del SENASA procederá a dar cumplimiento a la inspección
sanitaria del material o bien, lo proveerá de los datos necesarios
para que el apicultor se contacte con un Inspector apícola acreditado
por este Organismo que pueda realizar dicha inspección. En caso
de haberse contactado anteriormente el apicultor y el inspector, se obviarán
los pasos anteriores, debiendo el apicultor dirigirse a la Oficina Local
del SENASA, sólo después que la inspección se haya
efectuado, para convalidar la firma del inspector actuante por personal
responsable de esa Oficina.
El inspector sanitario apícola no podrá realizar la inspección
de sus propias colmenas, debiendo recurrir en este caso a otro inspector
acreditado.
INSPECCION SANITARIA
Se inspeccionará, mediante un muestreo al azar, el TREINTA POR
CIENTO (30%) de las colmenas, o núcleos, o de las colmenas de las
que provienen los paquetes a trasladar. Si en ninguna se detectan signos
de Loque Americana, se puede liberar la totalidad del lote hacia una provincia
de categoría A o B. Cuando en ese TREINTA POR CIENTO (30%) (aunque
sea en una sola) se detectan signos, se impide el traslado del lote si
el destino corresponde a una provincia de categoría A. Si el destino
es una provincia B, se procede a inspeccionar la totalidad de colmenas
que conforman el lote y evaluar el alcance de la infección de aquellas
afectadas. Para esta evaluación se tendrá en cuenta una
escala establecida de acuerdo a la cantidad de larvas afectadas en cada
colmena. En esta escala se contemplan niveles de infección del
UNO (1) al CINCO (5). Si en el lote se detectan tantas colmenas enfermas,
de manera tal que superan el CINCO POR CIENTO (5%) del total, se rechaza
el traslado. Si en cambio el porcentaje es menor, se autoriza el movimiento
del resto del lote pero siempre y cuando ese porcentaje enfermo presente
signos equivalentes a un nivel UNO (1) [entre UNA (1) y DIEZ (10) larvas
afectadas por colonia]. Con respecto a aquellos colmenares con niveles
de varroasis por encima del SIETE POR CIENTO (7%) [de acuerdo a la prueba
de David DE JONG], se denegará el traslado.
Si la provincia de destino, más allá de la categoría
A o B que haya obtenido en su relevamiento sanitario, ha iniciado actividades
inherentes a un plan sanitario apícola, se denegará el traslado
de todo material que haya estado en contacto con colmenas enfermas. Dicho
plan sanitario deberá estar coordinado u homologado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
CONDICION SANITARIA DE LA PROVINCIA DE DESTINO
Para otorgar la autorización de trasladar el lote completo de colmenas,
se considerará la provincia de destino de este material vivo. A
las provincias se les establecerá una categoría de acuerdo
a su estatus sanitario respecto a Loque Americana, pueden obtener la categoría
A si se implementa un estudio de prevalencia de la enfermedad y se determina
que no está presente o que su prevalencia no supera el UNO POR
CIENTO (1%). En caso de que la prevalencia de la enfermedad supere el
UNO POR CIENTO (1%) o que no se haya implementado ningún estudio
para determinar lo contrario, se categorizará como B. La categoría
obtenido después del relevamiento, tendrá una validez de
DOS (2) años. El estudio de prevalencia deberá estar coordinado
o reconocido por el SENASA.
AUTORIZACION DEL TRASLADO
Si al inspeccionar el TREINTA POR CIENTO (30%) del lote a trasladar no
se detectan signos clínicos de Lo que Americana ni signos evidentes
de una fuerte parasitación de Varroa destructor, se autorizará
el traslado del total del lote sin estar sujeto a la condición
sanitaria de la provincia de destino. En caso de encontrar dentro de ese
TREINTA POR CIENTO (30%) alguna colmena con los signos mencionados, se
sujetará el traslado al estatus sanitario de la provincia de destino;
si la provincia de destino obtuvo la categoría A, se denegará
el traslado del total del lote; si la categoría de la provincia
de destino es B, se procederá a la inspección del total
del lote. Si las colmenas enfermas superan el CINCO POR CIENTO (5%) del
total, se denegará el permiso. Si es igual o menor al CINCO POR
CIENTO (5%) y no superan el grado UNO (1) de enfermedad, se identificarán
y separarán a las colmenas enfermas, denegando el traslado de las
mismas y permitiendo el de las restantes.
Se sugerirá al propietario que se realicen los mecanismos pertinentes
para el saneamiento del material enfermo.
VALIDEZ DEL PERMISO
Una vez efectuada la inspección y aprobado el traslado, se emitirá
la planilla de Permiso Sanitario para Tránsito de Colmenas, volcando
en ella todos los datos solicitados. Dicha planilla tendrá una
validez de DIEZ (10) días corridos a partir de la fecha de emisión
de la misma.
APICULTORES EXENTOS DE LAS INSPECCIONES
Los apicultores que se encuentren inscriptos en planes sanitarios apícolas
coordinados o reconocidos por SENASA, quedarán exentos de la necesidad
de recibir las inspecciones sanitarias previas al traslado. Podrán
hacer uso de dicho beneficio siempre y cuando se encuentren al día
con las inspecciones correspondientes al plan, y sus colmenas no hayan
presentado signos de las enfermedades señaladas durante la última
inspección. La inscripción al plan deberá estar registrada
en la Oficina Local del SENASA.
FIRMAS
La planilla de tránsito será firmada por el Inspector y
por el responsable de la Oficina Local del SENASA correspondiente a la
jurisdicción desde donde se trasladarán las colmenas, núcleos
y/o paquetes.
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