Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 482/2001
Marco Regulatorio sobre las condiciones higiénico-sanitarias de
los establecimientos y/o firmas que obtengan su inscripción en
los rubros: elaborador, fraccionador, importador, exportador y/o distribuidor
de productos destinados a la alimentación animal, como asimismo
referidas a los productos que éstos elaboren y/o comercialicen.
Bs. As, 29/10/2001
Visto en expediente Nº 2969/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 7845 del 8 de
octubre de 1964, su resolución reglamentaria Nº 156 del 3
de noviembre de 1965 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA y
la Resolución Nº 74 del 13 de enero de 1994 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que los conocimientos actuales acerca de la alimentación de los
animales demuestran la importancia que ella tiene para los mismos.
Que el valor nutritivo de los alimentos depende de los elementos básicos,
ingredientes, que los componen y de su relación cualicuantitativa.
Que los ingredientes inadecuados, constituyentes de los alimentos para
los animales, ponen en riesgo su salud.
Que la alimentación de los animales destinados al consumo humano
puede representar un riesgo para la salud pública, si los componentes
de estos alimentos no son evaluados, aprobados y controlados para prevenir
la transmisión de enfermedades, presencia de sustancias tóxicas,
residuos y contaminantes en cantidades indebidas.
Que ante el crecimiento constante de la producción nacional de
productos destinados a la alimentación animal, como así
también de la importación y exportación de los mismos,
corresponde adoptar las providencias necesarias para que los alimentos
referidos cumplan con los fines nutricionales y de calidad bromatológica
requeridos.
Que con tal propósito es, asimismo, preciso efectuar el contralor
higiénico-sanitario de las instalaciones de los establecimientos
donde se elaboran, fraccionan y depositan los mencionados productos.
Que es necesario realizar el estudio y la evaluación de los productos
destinados a la alimentación animal y someter su utilización
a la aprobación previa de los mismos.
Que dada la importancia de los riesgos para la salud animal y humana se
hace necesaria la obligación de contar con una legislación
actualizada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto
conforme lo previsto por el artículo 8º inciso e) del Decreto
Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
394 del 1 de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo
1º — A los fines de resguardar la salud de los animales y prevenir
las enfermedades que pudieran afectarlos, como también la salud
pública, considerando los animales destinados a la producción
de alimentos para consumo humano, quedarán sujetos a las condiciones
higiénico-sanitarias y niveles de garantía establecidos
en el Marco Regulatorio, que como Anexo forma parte integrante de la presente
resolución, los establecimientos y/o firmas que obtengan su inscripción
en cualquiera de los siguientes rubros: elaborador, fraccionador, importador,
exportador y/o distribuidor de productos destinados a la alimentación
animal, como asimismo los productos que éstos elaboren y/o comercialicen.
Art. 2º — Corresponderá a la Dirección de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de su Coordinación,
la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las disposiciones
contenidas en el mencionado Marco Regulatorio.
Cada vez que en la presente se haga referencia al Servicio o a la Dirección,
se entenderán hechas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y a la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios, respectivamente.
Art. 3º — El titular del certificado de uso y comercialización
de el/los productos es el responsable de la calidad del mismo, garantizando
que cumpla con lo oportunamente aprobado, aunque lo/los elabore en un
establecimiento de terceros.
Art. 4º — Derógase la totalidad de las disposiciones contenidas
en las Resoluciones Nros. 1156 del 3 de noviembre de 1965 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA Y GANADERIA y 74 del 13 de enero de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Bernardo G. Cané.
ANEXO
CAPITULO I — DEFINICIONES
Glosario:
1 ADITIVO ALIMENTARIO: Es un ingrediente o combinación de ingredientes
adicionado a la fórmula base del alimento o partes de ella para
cumplir con una necesidad específica.
1. ALIMENTO COMPLETO: Es aquel
que cubre por sí solo, los requerimientos diarios de los animales
a los que está destinado.
2. ALIMENTO COMPUESTO: Toda
mezcla de materias primas o ingredientes destinados a la alimentación
animal por vía oral.
4. ALIMENTO CON MEDICAMENTO:
Es aquel que, además de sus atributos nutritivos, contiene medicamentos
que le permiten prevenir o curar enfermedades de los animales.
5. ALIMENTO ENERGETICO: Producto
con menos de VEINTE POR CIENTO (20%) de proteína bruta y menos
de DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de fibra bruta, tales como: harina de trigo,
harina de mandioca, etc.
6. ALIMENTO PARA ANIMALES:
Todo producto o materia prima que, consumido por el animal, sea capaz
de contribuir a su nutrición favoreciendo su desarrollo, mantenimiento,
reproducción y/o productividad o adecuación a un mejor estado
de salud.
7. ALIMENTO PROTEICO: Producto
que contenga VEINTE POR CIENTO (20%) o más de proteína bruta
tales como: harina de soja, harina de carne, etc.
8. ALIMENTO VOLUMINOSO: Producto con más de DIECIOCHO POR CIENTO
(18%) de fibra bruta, tales como: cáscara de avena, cáscara
de algodón, henos procesados, etc.
9. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE
O ADITIVO ALIMENTARIO ADULTERADO: Es aquel que tiene componentes no aprobados
o autorizados por el Organismo Oficial competente, o que en su defecto
no se ajusten a los requerimientos nutritivos señalados por dicho
Organismo o en la garantía indicada en la etiqueta y/o rótulo.
10. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE
O ADITIVO ALIMENTARIO ALTERADO: Es aquel que por causas naturales, como
humedad, temperatura, aire, luz, enzimas, microorganismos, insectos, sus
huevos o larvas, excrementos de roedores o por deficiencias tecnológicas
en su elaboración, haya sufrido deterioro o perjuicio en su composición
y/o caracteres organolépticos.
11. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE
O ADITIVO CONTAMINADO: Es aquel que contiene cuerpos extraños o
microorganismos patógenos, sustancias o productos químicos
tóxicos u otros elementos capaces de alterar el estado de salud
de los animales.
12. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE
O ADITIVO ALIMENTARIO FALSIFICADO: Es aquel que se designa o expende con
nombre o calificativo que no le corresponde, o al que se ha extraído
parcial o totalmente el contenido del envase original, sustituyéndolo
por otro componente.
13. ALIMENTOS ESPECIALES: Son
los que, además de sus atributos nutritivos, pueden contener agentes
terapéuticos registrados o fórmulas especiales que le permiten
prevenir o curar enfermedades de los animales, bajo prescripción
de médico veterinario.
14. AMINOACIDO: Producto cuya
finalidad sea el aporte de aminoácidos.
15. AUTOELABORADOR: Es aquel
que elabora productos exclusivamente para alimentación de sus propios
animales y que no serán comercializados.
16. CONCENTRADO: Todo ingrediente
o mezcla de ingredientes en donde algún componente se encuentra
en alta proporción, que deberá ser adicionado a otros a
los fines de obtener un alimento balanceado o una ración.
17. GARANTIA: Son los valores
nutricionales de la fórmula del producto aprobado que el elaborador
debe cumplir. Se deben indicar en el rótulo, etiqueta, envase o
documentación acompañante de los transportes a granel, de
los alimentos completos, suplementos, raciones, concentrados, premezclas,
aditivos o ingredientes.
18. INGREDIENTE: Cualquier
componente que intervenga en la composición de un producto. INGREDIENTE
DENOMINADOR: Es el ingrediente que es mencionado en la denominación
comercial del producto.
19. MATERIA PRIMA: Es todo componente que emplea un fabricante en la elaboración
de un producto.
20. MATERIA PRIMA O INGREDIENTE PARA LA ALIMENTACION ANIMAL: Es todo producto
de origen vegetal, animal, mineral o sintético y el producto derivado
de su transformación industrial, así como la sustancia orgánica
o inorgánica destinada a la alimentación de los animales
por vía oral, transformada o sin transformación alguna,
para la preparación de un alimento compuesto o como vehículo
de una premezcla.
21. MINERAL: Producto cuya finalidad es el aporte de minerales.
22. NUCLEO O PREMEZCLA: Todo producto a adicionar a una mezcla final y
que contiene nutrientes adicionales como vitaminas, minerales y aminoácidos;
sustancias preventivas o curativas de enfermedades, promotores de crecimiento;
sustancias que prevengan el deterioro del alimento; sustancias para mejorar
las propiedades del alimento y otras sustancias, no presentes normalmente
en los alimentos o que puedan estar presentes en cantidades por debajo
de la óptimas.
23. PRODUCTO: Es el resultado final de la elaboración con una o
varias materias primas o ingredientes.
24. PRODUCTO DESTINADO A LA ALIMENTACION ANIMAL: Es todo aquel alimento,
aditivo, ingrediente, ración, concentrado, premezcla, suplemento
o cualquier otra sustancia elaborada, para ser utilizada en la alimentación
animal.
25. PRODUCTOS ELABORADOS A PEDIDO: Son aquellos que se elaboran exclusivamente
a solicitud de una firma y que no se comercializan como tales en el mercado.
26. ROTULACION: Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia
descriptiva o gráfica que se haga escrita, impresa, marcada a relieve
o huecograbado o adherida al envase del producto y que fuera autorizada
por este Servicio.
27. SUPLEMENTO: Ingrediente o mezcla de ingredientes capaces de aportar
nutrientes a la alimentación de los animales.
28. VITAMINICO: Producto cuya finalidad es el aporte de vitaminas.
SIGLAS DE LOS ORGANISMOS CITADOS:
A.A.F.C.O.: ASSOCIATION OF AMERICAN FEED CONTROL OFFICIALS, INC.
F.D.A.: FOOD AND DRUGS ADMINISTRATION.
CODEX ALIMENTARIUS: Comité internacional que fija normas alimentarias
aceptadas por los distintos países.
N.R.C.: NATIONAL RESEARCH COUNCIL.
C.F.R.: CODE OF FEDERAL REGULATIONS
CAPITULO II — DEL REGISTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y/O FIRMAS
Toda firma inscripta y/o establecimiento habilitado que elabore, fraccione,
deposite, distribuya, importe o exporte productos destinados a la alimentación
animal para sí o para terceros, debe estar registrado en el Organismo
Oficial competente.
CAPITULO III
— DE LAS INSTALACIONES
Las instalaciones deberán
cumplimentar los siguientes requisitos:
1. Todo establecimiento elaborador
y/o fraccionador, deberá poseer instalaciones y equipamientos adecuados
para cumplir con las normas de producción, control de calidad,
higiene y seguridad de trabajo, protección de la salud y el ambiente.
Su diseño debe minimizar el riesgo de errores y posibilitar la
limpieza efectiva y el mantenimiento, a modo de evitar contaminación
cruzada o la acumulación de polvo, suciedad o cualquier efecto
adverso que interfiera sobre la calidad del producto.
2. El elaborador debe tener
procedimientos adecuados y constantes de mantenimiento de las instalaciones,
sin poner en riesgo a las personas, equipos y productos.
3. El tamaño de las salas o locales deberá ser apropiado
al volumen, tipo y clase de productos que elabore o fraccione debiendo
contar con ventilación natural o mecánica e iluminación
suficiente. Todas las aberturas que conecten con el exterior deberán
poseer protección contra insectos u otras alimañas.
4. Todos los sectores del edificio
deberán estar ubicados en terrenos altos no inundables. Los lugares
de acceso y zonas adyacentes, deben estar construidos de tal modo que
permitan ingresar sin inconvenientes al personal y que eviten la acumulación
de aguas o residuos, y contar con cercados que impidan el ingreso de animales.
Los accesos dentro del establecimiento deberán ser pavimentados
o consolidados con sectores adecuados para la carga y descarga.
5. Todo cambio en
la radicación, modificación o ampliación del establecimiento
habilitado deberá ser comunicada previamente y con la suficiente
antelación, a la Dirección a los efectos de realizar las
inspecciones y autorizaciones que correspondan.
6. El plazo para que el Servicio
otorgue la habilitación o la autorización de cambios o modificaciones
no deberá ser mayor a los SESENTA (60) días, a partir del
momento de la solicitud de inspección, siempre que no existan requisitos
pendientes de cumplimiento por parte de la firma interesada. Si la modificación
afectare alguna de las áreas de elaboración, será
la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos
y Veterinarios quien determinará la continuidad o no de las tareas
que allí se desarrollen.
7. Cuando el establecimiento posea en zonas aledañas un criadero
de animales, deberá ubicarse a no menos de CIEN (100) metros del
mismo.
8. La elaboración de
productos destinados a la alimentación animal deberá estar
aislada de la elaboración de productos con riesgo de contaminación.
9. Queda prohibida la elaboración y/o depósito de productos
al aire libre.
10. Las aguas residuales, desechos
y aguas pluviales se deben desechar de manera que asegure la no-contaminación
del equipo, de los ingredientes y de los productos.
11. Areas auxiliares:
11.1. Los vestuarios, lavatorios y sanitarios deben ser de fácil
acceso y apropiados para el número de usuarios. Los sanitarios
no deben tener comunicación directa con las áreas de producción
y almacenamiento.
11.2. Cuando hubiera salas de descanso o comedores deben estar separadas
de las demás áreas.
11.3. En lo posible, las áreas de mantenimiento deberán
estar situadas en locales separados de las áreas de producción.
Cuando haya necesidad de mantener herramientas y piezas en el área
de producción, las mismas deberán ser mantenidas en armarios
reservados para tal fin.
12. Areas de almacenamiento:
12.1. Las áreas de almacenamiento deben tener capacidad suficiente
para almacenar ordenadamente en sectores, varias categorías de
materiales y productos, a saber: materias primas, materiales de embalaje,
materiales intermedios, a granel, productos terminados, productos interdictados
oficialmente, devueltos o recogidos del mercado.
12.2. Deben ser diseñadas de tal forma que aseguren las condiciones
adecuadas de almacenamiento, contando para ello con los materiales u objetos
que permitan el aislamiento del piso. Estas áreas deben ser limpias,
secas y mantenidas dentro de los límites aceptables de temperatura
y humedad. Cuando fueren exigidas condiciones específicas de temperatura
y humedad para el almacenamiento, las mismas deberán ser provistas,
monitoreadas y registradas.
12.3. Las áreas de recepción deben ser diseñadas
y equipadas de tal forma que protejan los materiales y productos de las
variaciones climáticas, antes de ser almacenadas, y que permitan
su limpieza, de ser necesario.
12.4. Las sustancias que representen riesgo de incendio o de explosión,
deben ser almacenadas en áreas aisladas, seguras y ventiladas.
12.5. Debe existir un área separada y segura para el almacenamiento
de materiales de embalajes impresos de primer uso, de forma de mantener
su integridad evitando confusiones y errores.
13. Area de Elaboración:
13.1. Las instalaciones deben ser ubicadas de tal forma que la elaboración
pueda llevarse a cabo en un orden lógico y concordante con la secuencia
de las operaciones de producción. Asimismo, deben reunir las condiciones
higiénico-sanitarias que corresponden.
13.2. Cuando el establecimiento cuente con una sala de caldera, la misma
deberá estar aislada del resto de los sectores de producción
y con salida al exterior. Además, deberá poseer sistemas
de visualización de la temperatura y sistemas de seguridad adecuados.
13.3. La adecuación del espacio de trabajo debe permitir la disposición
lógica y ordenada de los equipos y de los materiales, con el fin
de minimizar el riesgo de contaminación.
13.4. Las cañerías, iluminación, puntos de ventilación
y otros servicios deben ser proyectados y situados a modo de evitar la
creación de puntos de difícil limpieza.
13.5. El área de elaboración debe ser ventilada de modo
adecuado a los productos producidos, a las operaciones realizadas y al
ambiente externo.
14. Area de control de calidad:
14.1. Si el establecimiento dispone de laboratorio de control de calidad
debe estar separado del área de producción, debe estar correctamente
equipado y con personal adecuado para llevar a cabo todos los análisis
necesarios. Cuando los establecimientos no posean laboratorio, deberán
buscarse alternativas para los controles necesarios que deben realizarse.
14.2. Se deberá disponer de un conveniente archivo de la documentación
correspondiente a los controles de calidad realizados a los productos.
CAPITULO IV
— DE LAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS
De las condiciones higiénico-sanitarias:
1. El establecimiento deberá ser mantenido en perfectas condiciones
higiénico-sanitarias, debiéndose velar por su conservación
al comenzar y finalizar la labor diaria.
2. Se deberá evitar
en todas las áreas, la entrada de insectos, roedores, pájaros
y animales en general, debiéndose realizar un efectivo control
de plagas y llevar una planilla de constancia de ejecución.
3. Se deberá contar
en cada uno de los sectores de producción con temperatura y humedad
adecuadas evitando la formación y propagación de mohos y
toxinas.
4. Al finalizar la labor diaria
las maquinarias y equipos utilizados deberán someterse a un proceso
de limpieza, evitando de esta manera la contaminación cruzada.
5. La indumentaria utilizada
por los operarios en el área de producción deberá
estar limpia y reunir las condiciones que permitan asegurar la no-contaminación
del producto final. Luego de su uso deberán ser higienizadas. La
indumentaria de todo el personal que ingrese al área de producción
deberá reunir iguales condiciones y se deberá mantener una
adecuada higiene personal.
6. No debe ser permitido fumar,
beber, comer, o mantener alimentos, bebidas, cigarrillos y medicamentos
personales en las área se elaboración, de laboratorio de
control de calidad y de almacenamiento, o en cualquier otra área
en que tales acciones puedan influir adversamente en la calidad del producto.
CAPITULO V
— DE LA RESPONSABILIDAD TECNICA
Consideraciones generales:
1. Las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Servicio
en algunos de los siguientes rubros: elaborador, fraccionador, depósito,
distribuidor, importador o exportador de productos destinados a la alimentación
animal en establecimiento propio o de terceros habilitados, deben contar
con un responsable técnico universitario, graduado en las siguientes
carreras:
a) Productos destinados a animales
de compañía, ornamentales, exóticos, u otros que
involucren la salud animal.
MEDICO VETERINARIO
b) Otros productos para la
alimentación animal
MEDICO VETERINARIO o INGENIERO AGRONOMO
Para que la Responsabilidad Técnica pueda ser ejercida por un profesional
universitario de carreras afines a las enunciadas precedentemente, se
deberá solicitar autorización previo a la iniciación
del trámite, acompañando los antecedentes curriculares del
profesional propuesto, incluyendo los contenidos de los estudios de grado
cursados.
2. El responsable técnico
de establecimiento y/o firma inscripta, tiene la obligación de
registrarse para esa función ante el Servicio. Para ello deberá
presentar copia reducida de su título universitario debidamente
autenticada, el certificado actualizado de la matrícula profesional
expedida por la autoridad competente y nota de presentación, firmada
por un representante de la firma.
3. Sin perjuicio de las otras
causas de incompatibilidad que pudieran surgir del ordenamiento jurídico
vigente, déjase establecido que la responsabilidad técnica
de un establecimiento y/o firma es incompatible con el ejercicio de funciones
oficiales vinculadas al registro de productos destinados a la alimentación
animal.
4. En caso de cesación
o interrupción del responsable técnico de la firma, éste
deberá ser reemplazado, lo que deberá ser comunicado de
inmediato al Servicio Nacional, no pudiendo elaborar hasta que dicha comunicación
no sea practicada. La responsabilidad del técnico saliente se extenderá
hasta la última partida o serie, elaborada o importada durante
su gestión. La responsabilidad del nuevo técnico comenzará
una vez notificada su designación al SENASA.
CAPITULO VI
— DE LAS MATERIAS PRIMAS
Consideraciones generales:
1. Todas las materias primas recibidas deben ser almacenadas bajo condiciones
adecuadas y en forma ordenada para permitir la separación de los
lotes y rotación del stock, siguiendo las reglas "el que entra
primero, sale primero" y "el que primero vence, sale primero".
Es recomendable:
· Que todas las materias primas sean recibidas, colocadas en cuarentena,
muestreadas, identificadas, analizadas en relación al cumplimiento
de las especificaciones establecidas, aprobadas o reprobadas, almacenadas,
etiquetadas y liberadas para su uso de acuerdo con los procedimientos
escritos establecidos por la firma.
· Que si una entrega de materias primas está compuesta por
diferentes lotes del proveedor, cada lote sea considerado separadamente
para muestreo, análisis y liberación.
· Que las materias primas almacenadas sean identificadas por lo
menos con las siguientes informaciones:
a) nombre y código interno de referencia, cuando es aplicable.
b) el/los número/s de lote/s atribuido/s por el proveedor y el
número de registro dado en la recepción.
c) la situación interna de la materia prima, es decir, si está
en cuarentena, aprobado, reprobado o devuelto.
d) la fecha de validez y, cuando corresponda, la fecha de elaboración
y la fecha de reanálisis.
e) en los embalajes de los cuales fueron retiradas las muestras, esta
situación debe ser identificada.
f) debe existir un sistema de identificación, electrónico
o manual.
2. Las materias primas tóxicas, inflamables, explosivas, corrosivas
y radiactivas, deben ser almacenadas en áreas separadas y de acceso
restringido.
CAPITULO VII
— DEL REGISTRO DE LOS PRODUCTOS
Requisitos:
1. Los productos destinados a la alimentación animal que se deseen
comercializar quedan sujetos a la previa aprobación e inscripción
en los registros nacionales y a la fiscalización del Servicio.
2. La solicitud de inscripción de productos destinados a la alimentación
animal que se comercialicen deberá cumplir con los requisitos establecidos
en la Resolución SENASA Nº 354 del 20 de abril de 1999 (Guía
de trámites), y aquellos productos que no se comercializan deberán
cumplir con lo indicado en el Capítulo X del presente Marco Regulatorio.
3. A los productos aprobados e inscriptos tanto nacionales como importados,
les será extendida la correspondiente certificación de uso
y comercialización que avala su venta libre en todo el territorio
nacional, por un período de validez de DIEZ (10) años, debiendo
solicitarse por el interesado la renovación CIENTO VEINTE (120)
días corridos antes de su vencimiento.
4. La Titularidad del registro de los productos inscriptos podrá
transferirse, a solicitud del titular y a través del dictado del
acto administrativo pertinente, a otra firma inscripta en el Servicio,
previa presentación de la documentación correspondiente.
5. El Titular de registro de un producto elaborado en el país,
podrá solicitar extender el permiso de uso y comercialización
del mismo a otra/s firma/s inscripta/s, lo que se autorizará a
través del pertinente acto administrativo, debiendo la/s firma/s
comercializarlo con distinta denominación comercial.
6. Durante el plazo de validez del certificado de uso y comercialización
del producto, el Servicio podrá anularlo cuando razones técnicas
o legales así lo justifiquen.
7. Todas las modificaciones que se quieran realizar a un producto registrado,
sea en su formulación, sus ingredientes, su rotulado, etc., deberá
ser comunicada al Servicio previamente a su comercialización, para
proceder a su evaluación y dictamen técnico.
Se considera producto nuevo, al producto que difiere del oportunamente
registrado:
7.1. En alimentos para animales cuyo destino no es el consumo humano:
a) Cuando modifica los valores de los componentes de la fórmula
declarada originalmente, considerados determinantes de cambios en el destino
del producto y/o en sus indicaciones de uso y/o en la clasificación
del mismo u otro cambio relevante que indique que se trata de un producto
distinto.
b) Cuando las modificaciones realizadas no cumplan con los requerimientos
mínimos de la categoría indicada, según las normas
establecidas por organismos tales como AAFCO, FDA, NRC, CFR, u otros que
se tomarán como referencia.
7.2. En alimentos para animales cuya producción sea destinada a
consumo humano:
a) Cuando modifica los valores de los componentes de la fórmula
declarada originalmente, considerados determinantes de cambios en el destino
del producto y/o en sus indicaciones de uso y/o en la clasificación
del mismo u otro cambio relevante que indique que se trata de un producto
distinto.
b) Cuando las modificaciones realizadas no cumplan con los requerimientos
mínimos de la categoría indicada, según las normas
establecidas por organismos tales como FDA, NRC, CFR, CODEX u otros que
se tomarán como referencia.
c) Cuando se le adiciona o retira una sustancia medicamentosa a un producto.
8. Cuando los productos, al momento del vencimiento y renovación
de su certificado de uso y comercialización, mantengan las mismas
características con las que fueron registrados, no se requerirá
presentar nueva información, excepto en aquellos casos en que el
Servicio lo considere conveniente.
9. Todos los ingredientes utilizados en la elaboración de alimentos
para animales deberán estar autorizados por este Servicio Nacional
y aquellos que se comercialicen como tales deberán estar registrados.
10. Los ingredientes a utilizar deben cumplir con normas internacionales
tales como las establecidas por CODEX para los niveles de patógenos,
micotoxinas, herbicidas, pesticidas y otros contaminantes que pueden poner
en peligro la salud humana o de los animales, o dañar el medio
ambiente.
11. Los productos parametrizados o productos GRAS (generalmente reconocidos
como seguros) y aquellos productos aprobados por el organismo oficial
competente para uso humano, quedan autorizados como ingredientes y exceptuados
del registro de alimentos para animales, siempre y cuando no presenten
restricciones específicas para su uso y no se comercialicen como
tales.
12. Los niveles de contaminantes, residuos o sustancias deletéreas
que se encuentren en un producto destinado a la alimentación animal
no deben sobrepasar los niveles máximos y tipos admisibles establecidos
en los Organismos Internacionales tomados como referencia, tales como
CODEX.
13. Cuando se utilicen sustancias medicamentos en la elaboración
de productos para la alimentación animal, las mismas deberán
estar registradas según lo dispuesto por el Marco Regulatorio de
Productos Veterinarios y sus reglamentaciones complementarias (Resoluciones
ex-SENASA Nros. 345 del 6 de abril de 1994 y 765 del 12 de julio de 1994)
CAPITULO VIII
— REGISTRO DE PRODUCTOS PARA EXPORTACION EXCLUSIVAMENTE
Condiciones:
1. Las firmas y/o establecimientos elaboradores debidamente registrados
podrán inscribir productos para la alimentación animal,
destinados exclusivamente a la exportación, a través de
una solicitud de inscripción sumaria que contenga la fórmula
tipo a exportar con el rango de valores máximos y mínimos
para la especie animal a la que se va a destinar, de acuerdo al tipo y
clasificación del producto.
2. La presentación de la solicitud de autorización de cada
exportación deberá estar acompañada por la fórmula
del producto con los valores precisos solicitados por el peticionante
del exterior, los que deben estar dentro de los rangos establecidos en
el artículo 11, inciso 1.
3. Los productos inscriptos bajo estas condiciones, no podrán ser
comercializados en el territorio nacional.
4. En los rótulos de estos productos deberá colocarse claramente
debajo del nombre del elaborador y su número de inscripción
en el Servicio, "PRODUCTO EXCLUSIVO PARA EXPORTACION" con su
número de inscripción en el Servicio, "PRODUCTO REGISTRADO
PARA SER COMERCIALIZADO EXCLUSIVAMENTE FUERA DEL TERRITORIO ARGENTINO".
CAPITULO IX
— DE LOS PRODUCTOS QUE NO SE COMERCIALIZAN
Condiciones Generales:
1. Toda firma que elabore,
fraccione, deposite y transporte productos destinados a la alimentación
de sus propios animales, deberá contar con un responsable técnico
profesional universitario de acuerdo a lo establecido en el artículo
8, inciso 1, el que deberá dejar constancia escrita de todas las
formulaciones de alimentos que indica, ingredientes con aclaración
de proveedores, animales a los que está destinado, fecha y demás
datos que permitan su individualización y fiscalización,
asimismo se asentarán altas y bajas de los sucesivos responsables
técnicos que ejerzan tal función.
2. Los productos elaborados por los auto elaboradores destinados a la
alimentación de sus propios animales, deberán cumplir con
lo establecido en el artículo 6º, incisos 1, 2, 3, 4, 8, 9,
10, 11.1, 11.3, 12.2, 12.3, 12.4, 13.1, 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 14.1 y
14.2; artículo 7º, incisos 1, 2, 3, 4 y 6; artículo
9º, incisos 1 y 2 y artículo 10, inciso 9.
3. Las sustancias medicamentos que se incluyan en los productos deberán
siempre estar inscriptas en el SENASA, incorporadas y formuladas de acuerdo
a lo establecido en sus rótulos e indicadas por profesional médico
veterinario, que extendiera la receta del fármaco, la que deberá
archivarse durante el lapso mínimo de UN (1) año.
4. Los auto elaboradores deberán disponer de un libro de actas
habilitado y foliado por el Servicio, con destino a asentar los requisitos
establecidos en el artículo 12, inciso 1 y las novedades que surjan
de la fiscalización realizada por inspectores oficiales, las que
se efectuarán en intervalos no mayores a NOVENTA (90) días
corridos.
5. Quedan excluidos aquellos que alimenten a sus animales exclusivamente
con granos.
CAPITULO X
— PRODUCTOS ELABORADOS A PEDIDO
Consideraciones generales:
1. Son aquellos que se elaboran en un establecimiento registrado en el
Servicio, con ingredientes registrados, y de acuerdo a la fórmula
prescripta y entregada por el profesional responsable de la nutrición
y sanidad de los animales del comprador. El citado producto no podrá
revenderse ni formar parte de productos que se comercialicen en el mercado.
Si el alimento contiene agentes terapéuticos, éstos deberán
estar aprobados e inscriptos en el Servicio y su incorporación
deberá realizarse respetando las indicaciones contenidas en el
rótulo o etiqueta y estar prescripta por Médico Veterinario,
la que será debidamente archivada por el fabricante, acompañando
a toda la documentación que avale el pedido realizado.
1.1. PROCEDIMIENTO: El elaborador
habilitado deberá numerar y archivar por el lapso mínimo
de UN (1) año, la documentación donde conste:
a. Fecha.
b. Razón social y ubicación del establecimiento solicitante
que lo destinará al consumo de sus propios animales. Fórmula
maestra solicitada.
c. Nombre o código de identificación y tipo de producto.
d. Especie y categoría de animales a los que se destinará.
e. Cantidad de producto solicitada, cuando corresponda.
f. Los ingredientes utilizados en la elaboración, deberán
estar identificados con su número de inscripción, aclarando
si éstos son provistos por el solicitante o por el elaborador,
si se utilizan aditivos medicamentos, los mismos deben estar prescriptos
por médico veterinario.
g. Nombre, profesión y número de matrícula habilitante
del responsable técnico, del establecimiento que realiza el pedido.
h. El elaborador deberá archivar nota de la firma peticionante
en concepto de declaración jurada, rubricada por el responsable
técnico y por un representante de la firma, donde se exprese que
se tiene conocimiento de la prohibición de la comercialización
del producto, y que se conocen y respetarán las indicaciones de
los rótulos y/o marbetes de los agentes terapéuticos, así
como las restricciones de uso y los períodos prefaena.
i. Cualquier información relevante para la fabricación del
producto.
j. En el transporte hasta el establecimiento de destino la mercadería
deberá estar acompañada por un rótulo o documentación
donde consten razón social y ubicación del establecimiento
solicitante, código de identificación del producto y el
nombre y número de habilitación del elaborador.
2. PRODUCTOS QUE FORMARAN PARTE
DE ALIMENTOS COMERCIALES: Las firmas involucradas deberán estar
inscriptas como elaboradoras de alimentos para animales en el SENASA.
PROCEDIMIENTO: Semejante al expuesto en el artículo 13, inciso
1.1, adicionando a la información el número de registro
de la firma y el producto al que va a estar destinado el pedido elaborado.
CAPITULO XI
— DE LA COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS
Consideraciones generales de
la comercialización:
1. La comercialización
de los productos quedará condicionada a la presentación
de las gráficas de arte final, aprobadas las mismas, las firmas
incluirán el número de inscripción otorgado cuando
se presenten los impresos definitivos, verificados éstos se emitirán
el correspondiente certificado de uso y comercialización.
2. No podrán comercializarse
aquellos productos cuyo certificado de uso y comercialización estuviera
vencido.
3. Los productos importados
destinados a la alimentación animal que una firma registrada desee
comercializar en el territorio nacional, deberán cumplir con los
mismos requisitos y condiciones establecidos para los de origen nacional.
Asimismo, se deberá presentar adjunto a la solicitud de inscripción
el libre venta del producto donde conste la composición e ingredientes,
emitido por el organismo oficial competente del país de origen,
en castellano o traducido por traductor público nacional, consularizado
según corresponda. Si los productos contienen productos o subproductos
de origen animal o productos o subproductos de origen vegetal (sin procesamiento),
la firma solicitante deberá presentar el Certificado zoosanitario
o fitosanitario según corresponda, que requieran las Direcciones
de Cuarentena Animal y/o Vegetal intervinientes.
4. Los productos destinados
a la alimentación animal registrados, podrán transportarse
a granel siempre que se utilicen vehículos apropiados que preserven
las características técnicas, físicas y químicas
de los mismos.
5. Se podrá autorizar
la importación, en carácter de muestras sin valor comercial,
de productos destinados a la alimentación animal que no se hallen
registrados a solicitud de una persona física o jurídica
registrada en el Registro Nacional correspondiente a los fines de ser
utilizada en pruebas experimentales o para testeo en laboratorio. La cantidad
de muestras a importar depende de la especie y categorías en las
cuales se realizarán las pruebas. Ello quedará debidamente
documentado con carácter de declaración jurada y sujeto
al cumplimiento de los requisitos que establezca en sus informes la Dirección
de Cuarentena Vegetal y/o Cuarentena Animal, cuando correspondan sus intervenciones.
6. El Servicio podrá
disponer ante razones que así lo justifiquen, se formule un producto
con el agregado de una sustancia registrada que imposibilite su uso para
fines ajenos a los autorizados (ejemplo: Colorantes para sustitutos lácteos).
CAPITULO XII
— DE LAS GARANTIAS DE LOS PRODUCTOS
Condiciones de las garantías:
1. Todo producto destinado
a la alimentación animal comercializado o fabricado para terceros
debe contener las especificaciones completas de los niveles de garantía.
2. La composición o
niveles de garantía de los productos destinados a la alimentación
animal deben estar de conformidad con las formulaciones aprobadas por
el Organismo oficial competente.
3. Los alimentos para animales
y/o suplementos alimenticios deben indicar obligatoriamente —en base húmeda
o tal cual se presenta, para mascotas y en base seca para animales de
producción — en porcentajes los niveles de garantía siguientes.
HUMEDAD .......................................
(MAXIMO)
FIBRA BRUTA.................................. (MAXIMO)
PROTEINA BRUTA O CRUDA......... (MINIMO)
CENIZAS O MINERALES TOTALES (MAXIMO)
GRASA O EXTRACTO ETEREO .... (MINIMO)
CALCIO ........................................... (MINIMO Y MAXIMO)
FOSFORO ....................................... (MINIMO Y MAXIMO)
Para el caso de aditivos, coadyuvantes
de la elaboración, suplementos, núcleos vitamínicos
y/o minerales deberán indicarse en orden decreciente y en forma
porcentual, los componentes del producto, indicando la pureza mínima
de cada uno de ellos.
4. Está permitido incluir
en los niveles de garantía la energía digestible y/o metabolizable
en kilocalorías/ kilogramos, de los nutrientes digestibles totales
(NDT), fibra detergente ácido (ADF) y/o fibra detergente neutro
(FDN).
5. Los productos destinados a la alimentación animal que contengan
nitrógeno de origen no proteico deberán incluir en sus niveles
de garantía el porcentaje máximo del mismo.
6. En los productos destinados
a la alimentación animal que contengan garantía de proteína
bruta, el nitrógeno de origen no proteico (NNP), adicionado debe
ser indicado en equivalente proteico máximo.
9. Los demás productos
destinados a la alimentación animal deberán indicar los
niveles de garantía de sus principios activos según corresponda
y por kilogramo obedeciendo las especificaciones siguientes:
Macroelementos minerales: en
gramos (g).
Microelementos minerales: en miligramos (mg).
Vitaminas A y D en unidades internacionales (UI).
Vitamina B 12 en microgramos.
Colina en gramos (g).
Otras vitaminas en miligramos (mg), permitiéndose la indicación
en unidades internacionales (UI), miligramos (mg) para la vitamina E.
En ingredientes los aminoácidos deben ser garantizados en porcentaje
(%).
Metionina y lisina, en gramos (g.) por kilogramo (Kg) y para los restantes
aminoácidos en miligramos (mg) por kilogramo (Kg).
CAPITULO XIII
— CONDICIONES Y REQUISITOS
De los embalajes y rótulos:
1. Los productos destinados a la alimentación animal que se comercialicen
deberán estar acondicionados en embalajes perfectamente limpios
y secos, de primer uso, cerrados de modo que garanticen su inviolabilidad
y rotulados. Dichos envases deberán ser elaborados con materiales
que mantengan las condiciones organolépticas del producto, lo protejan
de la humedad e impidan introducirle modificaciones sin dejar evidencias
de ello. Los materiales de embalaje, fuera de uso, deben ser inmediatamente
retirados del stock y tal actividad debidamente documentada.
2. Las informaciones que constan en los textos de los rótulos pueden
estar escritas en otros idiomas además del castellano.
3. Ingrediente denominador o incluido en la denominación comercial
de alimentos para mascotas: el modo cómo es expresado indica la
cantidad del ingrediente existente en el producto total. A los fines de
su evaluación, se tomarán como referencia las normas internacionalmente
reconocidas por organismos tales como AAFCO.
4. Las informaciones que constan en los rótulos de los productos
que se exportarán y no se comercializarán en el país
podrán estar escritas en el idioma del país de destino solamente,
siempre que en el expediente de registro del producto figure la traducción
(por traductor público) al castellano.
5. Las latas y envases pequeños, acondicionados en cajas deberán
indicar en las mismas la denominación del producto y número
de partida o serie. Esto no excluye el rotulado de cada uno de los envases.
6. Cada partida de productos destinados a la alimentación animal
transportada a granel, deberá ir acompañada de una constancia
o certificado que identifique correctamente la mercadería, indicando
la fórmula aprobada. En el caso de los autoelaboradores, alcanzará
con un remito interno en el que deberá constar el/los destinos
y el código de la fórmula.
7. No podrán figurar en los rótulos publicidades o nombres
de productos que lleven al comprador a la errónea interpretación
de las bondades del producto.
8. Cualquier dato agregado de carácter técnico, que no sea
obligatorio y que la firma desee incorporar al rótulo, deberá
constar de la misma manera que figura inscripto en el expediente de registro
del producto.
9. Los textos de los embalajes deberán estar de conformidad con
los de la aprobación del producto y deben informar como mínimo:
Firma comercializadora y domicilio comercial.
Marca registrada del producto (en caso de poseerla).
Denominación de venta.
Tipo de alimento.
Especies y categorías a que se destina su uso.
Nómina completa de posibles ingredientes.
Análisis garantizado (Composición centesimal, sustancia
activa, etc.).
Indicaciones de uso.
Fecha de elaboración y lapso de aptitud y/o fecha de vencimiento.
Nº de habilitación del establecimiento elaborador.
Producto inscripto en SENASA Nº.
Producto para uso exclusivo en alimentación animal.
Industria Argentina.
Peso neto.
Nº de partida o serie.
Condiciones de conservación del producto.
Restricciones, contraindicaciones, precauciones, advertencias y período
de carencia (sí corresponde).
Logotipo de SENASA.
Adicionar para los productos importados, los siguientes ítems:
Firma inscripta en SENASA Nº.
El peso neto, expresado en kilogramos (kg) para los productos acondicionados
en embalajes de UN (1) kilogramo o más, y en gramos (g), para los
productos con peso inferior a UN (1) kilogramo.
Adicionar para los productos exclusivos para exportación, lo siguiente:
PRODUCTO EXCLUSIVO PARA EXPORTACION
"PRODUCTO REGISTRADO PARA SER COMERCIALIZADO EXCLUSIVAMENTE FUERA
DEL TERRITORIO ARGENTINO"
10. Los ingredientes deberán mencionarse en el rótulo con
sus nombres comunes o usuales y en orden decreciente de cantidad que interviene
en el producto final.
11. En el caso de mascotas se establece que un alimento podrá denominarse
"LIGHT", "BAJO EN CALORIAS", "REDUCIDO EN CALORIAS",
"BAJO EN GRASAS", "REDUCIDO EN GRASAS", u otra denominación,
de acuerdo a lo establecido en la materia por organismos internacionales
tales como AAFCO.
CAPITULO XIV — DE LA FISCALIZACION
Productos y ámbito
de fiscalización:
1. Quedan sujetos a fiscalización todos los productos destinados
a la alimentación animal, los ingredientes empleados o susceptibles
de empleo en alimentación animal y la publicidad que se haga sobre
ellos a través de cualquier medio de comunicación.
2. La fiscalización de los productos destinados a la alimentación
animal, será realizada en todos los establecimientos elaboradores,
manipuladores, fraccionadores, depósitos y comercios, así
como en las cooperativas, aeropuertos, puertos marítimos y fluviales,
puestos de fronteras, establecimientos pecuarios y en los vehículos
de transporte de los mencionados productos.
3. Quedan sujetos a fiscalización todos los establecimientos elaboradores,
fraccionadores, depósitos, locales de expendio y vehículos
donde se elaboren, fraccionen, depositen, expendan o transporten productos
destinados a la alimentación animal. Los establecimientos inscriptos
contarán con un libro foliado y habilitado por este Servicio, a
los fines de asentar los resultados de las inspecciones oficiales, las
que se realizarán con intervalos no mayores a NOVENTA (90) días
corridos. Para los auto elaboradores, el libro indicado en el artículo
12, inciso 4, será utilizado para estos fines.
4. Los funcionarios fiscalizadores del Servicio tendrán libre acceso
a los lugares mencionados en el artículo precedente, mediante la
presentación de la identificación oficial, pudiendo requerir,
de ser necesario, la colaboración de la fuerza pública.
5. Los fiscalizadores están facultados para extraer muestras de
los productos en la cantidad necesaria para su análisis.
6. Se deberá disponer de un lugar con acceso restringido, para
depositar muestras oficiales (contra muestras).
7. Para la toma de muestras se procederá de la siguiente forma:
a) El material muestreado se extraerá abriendo envases originales
debidamente cerrados y/o precintados, identificados con su respectivo
rótulo.
b) En la mercadería a granel precintada, el inspector romperá
el precinto realizará la extracción de la muestra y volverá
a precintar con precinto oficial.
c) Se homogeneizará lo extraído, efectuando el cuarteo y
preparando las muestras por triplicado en envases de tipo y calidad adecuados,
que no permitan el deterioro del material.
d) Todos los envases que contengan las muestras deberán garantizar
su inviolabilidad y ser firmados por el fiscalizador y el propietario
del establecimiento, o persona debidamente autorizada.
En poder de esta última quedará una copia del Acta (confeccionada
en triplicado), así como una de las muestras, que deberá
conservar en perfectas condiciones durante un plazo no menor a NOVENTA
(90) días corridos, a contar desde la fecha de fiscalización.
e) Las dos muestras restantes quedarán en poder del Servicio, una
será enviada para análisis al Laboratorio Oficial, y la
otra será conservada como muestra testigo para casos de peritajes
o análisis de contra verificación.
8. El Servicio analizará las muestras de acuerdo a los métodos
declarados por la firma en el momento del registro del producto en cuestión.
9. El resultado del análisis será notificado al interesado
en el menor tiempo posible; dentro del quinto día hábil
de notificado el interesado podrá pedir un segundo análisis
o de contra verificación, que se efectuará en el laboratorio
que determine el Servicio, en duplicado con las dos restantes muestras
lacradas; el resultado de este segundo análisis se tendrá
por definitivo.
10. Si los resultados de los análisis realizados a las muestras
extraídas revelaran alteraciones o variaciones que hicieran peligroso
o inconveniente el empleo del alimento el servicio podrá disponer
la intervención de la mercadería hasta el vencimiento del
plazo de CINCO (5) días hábiles fijado por la prueba de
contra verificación, de ser confirmados los resultados del primer
análisis corresponderá el decomiso de la mercadería,
procediéndose a su desnaturalización.
CAPITULO XV — DE LAS INFRACCIONES
Contravenciones:
1. El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución,
dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en
el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996. En especial prohíbese:
a) La comercialización de alimentos, suplementos, raciones, concentrados,
núcleos, premezclas, aditivos e ingredientes para la alimentación
animal alterados, adulterados, contaminados y/o falsificados.
b) El expendio al público en general de alimentos con medicamentos,
sin la debida prescripción veterinaria.
c) La elaboración de alimentos con adición de medicamentos
sin la prescripción de un médico veterinario.
d) la comercialización de productos destinados a la alimentación
animal que no estén, inscriptos o autorizados por el Servicio,
según corresponda.
e) La utilización de ingredientes no autorizados, ni inscriptos.
f) Comercializar un producto con un rotulado distinto al aprobado.
g) Comercializar un producto en trámite de aprobación o
con el certificado de uso y comercialización vencido.
h) Realizar publicidad engañosa o que no condiga con las verdaderas
características del producto.
i) La venta fraccionada del producto aprobado, procedente de envases autorizados.
j) La comercialización de alimentos para animales producidos por
autoelaboradores.
k) Al que brinda un servicio de elaboración (tercerización),
transferir a otros terceros, los servicios que le fueron contratados y
confiados.
2. De acuerdo al riesgo sanitario los funcionarios podrán disponer
hasta la clausura preventiva de los establecimientos.
3. No se efectuarán inspecciones o controles de nuevas series o
partidas de productos destinados a la alimentación animal pertenecientes
a aquellas firmas que no abonaren en término los aranceles correspondientes,
encontrándose facultado el Servicio para disponer desde la suspensión
hasta la cancelación de la habilitación respectiva.
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