| Tipificación por origen botánico
(Modificatoria de la Res. SAGyP N° 1051/94)
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RESOLUCION
274/95 - MODIFICATORIA 1051/94 –
BUENOS AIRES, 06 NOV. 1995
VISTO el expediente Nº 804.105/95 del registro de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la Resolución Nº 1.051
del 2 de diciembre de 1994; también del registro de esta secretaría,
que establece un sistema de clasificación de la miel teniendo
como base su origen botánico; y
CONSIDERANDO:
Que la aplicación de la mencionada resolución ha demostrado
la necesidad de modificar ciertas normas, así como la metodología
usada, para poder responder así a las exigencias que caracterizan
la demanda de los principales mercados internacionales.
Que la DELEGACIÓN II de la DIRECCION DE ASUNTOS JURÍDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de los dispuesto por el artículo 4º del decreto 2.692 del
23 de octubre de 1979.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA - RESUELVE:
ARTICULO 1º. Sustitúyense los artículos 3º,
4º, 7º, 8º, 9º y 11º de la Resolución
Nº 1051 de fecha 2 de diciembre de 1994 del registro de esta Secretaría
por los siguientes:
"ARTICULO 3º". Se considerarán
mieles monoflorales o uniflorales aquellas en cuya composición
se encuentre, como mínimo, un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%)
de polen de la misma familia, género o especie floral, y posea
características organolépticas, físico-químicas
y microscópicas propias, excepto las mieles que se mencionan
a continuación:
a. MIEL DE CITRUS: (Citrus sp): Es aquella en cuya composición
se encuentra un mínimo de DIEZ A VEINTE POR CIENTO (10 a 20%)
de granos de polen de Citrus, permitiéndose hasta un VEINTE POR
CIENTO (20%)de humedad.
b. MIEL DE EUCALIPTO (Eucalyptus sp): Es aquella en cuya composición
se encuentra un mínimo de SETENTA POR CIENTO (70%) de granos
de polen de dicha especie.
c. MIEL DE TRÉBOLES (Trifolium sp): Es aquella en cuya composición
se encuentran presentes pólenes de melilotus, alfalfa (Medicago
sativa) y lotus, en su conjunto alcanzando un valor mínimo de
CUARENTA y CINCO POR CIENTO (45%).
d. MIEL DE ALFALFA (Medicago sativa): es aquella en cuya composición
se encuentra un mínimo de VEINTE POR CIENTO (20%) de granos de
polen de dicha especie.
ARTICULO 4°. Las mieles que se comercializan indicando su origen
botánico deberán llevar impresos sobre los envases y/o
en los rótulos adheridos, en lugar visible, una leyenda que indique
su origen botánico, el número de partida identificatoria
del laboratorio certificador y el número de partida identificatoria
del laboratorio certificador y el número que le corresponde a
dicho laboratorio en el registro respectivo. Los tambores de los que
provenga la miel a analizar deberán estar identificados con un
número indeleble, indicando así la partida a la que pertenecen.
ARTICULO 7°. Los productores que requieran la certificación
de clasificación de sus mieles por origen botánico conforme
a las normas de la presente resolución, deberán suministrar,
mediante declaración jurada, la siguiente información
al laboratorio respectivo:
a. Ubicación de la colmena, apiario o área de acopio.
b. Fecha de recolección.
c. Período probable de entrada de néctar.
d. Proceso de extracción usado (manual, centrífuga manual,
a motor, etc.).
e. Toda otra información que requiera el laboratorio.
ARTICULO 8°. Los análisis que efectúen los laboratorios
se harán de muestras de miel recién cosechadas, obtenida
según el siguiente procedimiento:
a. Se deben extraer CIEN (100) gramos de cada parte superior, media
e inferior del recipiente de envasado (tambor).
b. Las muestras así obtenidas deberán ser homogeneizadas.
c. Posteriormente, se colocarán en tres (3) frascos de contenido
no inferior a CINCUENTA (50) granos, sellándolos y etiquetándolos
en el lugar, así como el tambor maestreado. Uno de los frascos
será utilizado para realizar los análisis, otro quedará
en poder del productor y el restante lo conservará el laboratorio
durante DOCE (12) meses como muestra de referencia.
ARTICULO 9°. Cada laboratorio deberá formar una palinoteca
de referencia. Los patrones polínicos de cada especie se realizarán
siguiendo las técnicas con o sin acetólisis (1966).
ARTICULO 11°. Los análisis cualitativos para determinación
del origen botánico de la miel y el análisis cuantitativo
se realizarán siguiendo la metodología de Louveaux, Maurizio
y Worwohl (1978)."
ARTICULO 2°. Derógase el artículo 10 de la resolución
mencionada precedentemente.
ARTICULO 3°. Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 274
FIRMADO
Ing. FELIPE C. SOLA
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca
BOLETÍN
OFICIAL N° 28.084 1° Sección Jueves 16 de Febrero de
1995
Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca
MIEL
Resolución 1051/95
Establécese un sistema de clasificación de la miel teniendo
como base su origen botánico.
Bs. As., 2 /12/94
Visto el Expediente N° 804.972/94 del registro de esta Secretaría
en el cual se propicia establecer un sistema de clasificación
de la miel teniendo como base su origen botánico, y
CONSIDERANDO:
Que la apicultura es una actividad importante del sector agropecuario,
ya que la REPÚBLICA ARGENTINA es uno de los principales países
productores y exportadores de miel, generando ingresos de divisas genuinas
para el país.
Que la exportación de dicho producto se realiza, tradicionalmente,
a granel sin mayor diferenciación en su calidad.
Que las tendencias de los mercados internacionales se dirigen hacia
el consumo de mieles con características propias.
Que entre los criterios de clasificación posibles se destaca
el basado en el origen botánico de las mieles, dado que cada
especie floral genera condiciones que satisfacen las exigencias de diferentes
tipos de consumidores.
Que las mieles clasificadas por su origen botánico alcanzan mayores
cotizaciones en el mercado internacional, lo que permitiría al
apicultor incrementar la rentabilidad de su explotación.
Que por lo expuesto, resulta conveniente implementar un sistema de clasificación
de la miel sobre la base de su origen botánico.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto por él articulo 4° del Decreto N° 2692
del 23 de octubre de 1979.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA RESUELVE:
Articulo 1° - Establécese un sistema de clasificación
de la miel según el origen botánico, de acuerdo con las
normas de la presente resolución. Su adopción será
optativa.
Art. 2° - La clasificación se deriva del estudio de las características
organolépticas, Físico - Químicas y Microscópicas
de la miel que permitan determinar el predominio de los néctares
de las especies vegetales de las cuales proceden.
Para clasificar la miel según su origen botánico, se establecen
las siguientes categorías:
a) MIELES DE FLORES: Es la miel obtenida principalmente de los néctares
de las flores. Se distinguen:
1°) MIELES MONOFLORALES O UNIFLORALES: Cuando el producto proceda
primordialmente de flores de una misma familia, género o especie
y posea características organolépticas, físico-
químicas y microscópicas propias.
2°) MIELES POLIFLORALES, MULTIFLORALES O MILFLORALES: En su composición
se encuentra el néctar de varias especies vegetales, sin que
ninguna de ellas pueda considerarse predominante.
b) MIEL DE MIELADA: Es la miel obtenida primordialmente a partir de
secreciones de las partes vivas de las plantas o de insectos succionadores
presentes en ellas.
Art. 3° - Se consideran mieles monoflorales o uniflorales aquellas
en cuya composición se encuentre, como mínimo, un CUARENTA
Y CINCO POR CIENTO (45%) de polen de la misma familia, género
o especie floral, y posea características organolépticas,
físico - químicas y microscópicas propias, excepto
las mieles que se mencionan a continuación:
a) MIEL DE CITRUS (Citrus sp.): Es aquella en cuya composición
se encuentra un mínimo de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de granos
de polen de citrus, permitiéndose hasta un VEINTE POR CIENTO
(20%) DE HUMEDAD.
b) MIEL DE EUCALIPTO (Eucalyptus sp.): Es aquella en cuya composición
se encuentra un mínimo de SETENTA POR CIENTO (70%) de granos
de polen de dicha especie.
c) MIEL DE TRÉBOLES (Trifolium sp.): Es aquella en cuya composición
se encuentran presentes pólenes de melilotus, alfalfa (Medicago
sativa) y lotus, en su conjunto alcanzando un valor mínimo de
CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%).
d) MIEL DE ALFALFA (Medicago sativa) : Es aquella en cuya composición
se encuentra un mínimo de VEINTE POR CIENTO (20 %) de granos
de polen de dicha especie.
e) MIEL DE MELILOTUS: Es aquella en cuya composición se encuentra
un mínimo de VEINTE POR CIENTO (20%) de granos de polen de dicha
especie.
f) MIEL DE LOTUS: Es aquella en cuya composición se encuentra
un mínimo de VEINTE POR CIENTO (20 %) de granos de polen de dicha
especie.
Art. 4 ° - Las mieles que se comercialicen indicando su origen botánico,
deberán llevar impresos sobre los envases y/o en los rótulos
adheridos, en lugar visible, una leyenda que indique su origen botánico,
el número de partida identificatoria del laboratorio certificador,
y el número que le corresponde a dicho laboratorio en el registro
respectivo.
Art. 5° - La certificación de la clasificación de
la miel por origen botánico será realizada por laboratorios
nacionales, oficiales o privados, inscriptos conforme con la Resolución
N° 135 del 24 de Agosto de 1987 de SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
Art. 6° - Las mieles con certificación de clasificación
por origen botánico deberán cumplir con los requisitos
básicos que establece el Código Alimentario Argentino.
Art. 7° - Los productores que requieran la certificación
de clasificación de sus mieles por origen botánico conforme
a las normas de la presente resolución, deberán suministrar,
mediante declaración jurada, la siguiente información
al laboratorio respectivo:
a) Tipo de abeja
b) Ubicación de la colmena, apiario o área de acopio
c) Fecha de recolección
d) Período probable de entrada de néctar.
e) Tipo de extracción (manual, centrifuga manual, a motor, etc.)
f) Tipo de desoperculador, tanque de decantación, etc.
g) Toda otra información que requiera el laboratorio.
Art. 8° - Los análisis que efectúen los laboratorios
se harán de muestras de miel recién cosechadas, obtenida
según el siguiente procedimiento:
a) Se deben extraer CIEN (100) gramos de cada parte superior, media
e inferior del recipiente de envasado (tambor)
b) Las muestras así obtenidas deberán ser homogeneizadas.
c) Posteriormente, se colocarán en TRES ( 3 ) frascos de contenido
no inferior a CINCUENTA (50) gramos, sellándolos y etiquetándolos
en el lugar, así como el tambor muestreado. Uno de los frascos
será utilizado para realizar los análisis, otro quedará
en poder del productor y el restante lo conservará el laboratorio
durante DIECIOCHO (18) meses como muestra de referencia.
Art. 9 - Cada laboratorio deberá formar una palinoteca de referencia,
los patrones polinicos de cada especie se realizarán siguiendo
la técnica de Erdtman (1966)
Art. 10 - Los análisis cuantitativos para determinación
del origen botánico de la miel se realizarán siguiendo
la metodología de Maurizio (1979)
Art. 11 - Los análisis cualitativos para determinación
del origen botánico de la miel se realizarán siguiendo
la metodología de Louveaux, Maurizio y Worwohl (1978)
Art. 12 - Los laboratorios emitirán DOS (2) tipos diferentes
de certificados, denominados “A” y “B”, según que la muestra
analizada haya sido extraída directamente por personal del laboratorio
o por el productor, respectivamente.
Art. 13 - Regístrese, comuníquese y Archívese -
Felipe C. Solá.
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| Información de carácter público. Difusión gentileza de www.Apicultura.entuPC.com |
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