| Al
analizar la distintas opciones que tienen los pequeños
o micro productores apícola frente al fisco, se nos
pueden llegar a presentar algunos aspectos que son propios
de esta actividad (Estacionalidad, volúmenes de producción,
distancia a los apiarios, medios de movilidad, etc.) que en
definitiva inciden sobre los costos de la explotación
en mayor o menor medida de acuerdo al régimen que se
hubiera optado. Quiero significar con esto que no resulta
posible establecer opciones impositivas según sea el
número de colmenas en explotación.
No obstante ello, más allá del análisis
puntual de cada caso en particular, tenemos dos opciones impositivas
posibles:
a- Régimen tributario integrado y simplificado (Monotributo).
b-
Régimen impositivo normal a cualquier actividad con
la inscripción en impuestos al Valor Agregado (IVA),
a las Ganancias y la parte de seguridad social (Jubilación
como autónomos y contribuciones y aportes como empleadores).
En este
número se analizará el primer ítem, dejando
para el próximo al Régimen impositivo normal
a cualquier actividad.
Régimen
tributario integrado y simplificado (Monotributo)
Este
es un régimen para pequeños contribuyentes cuyas
principales características son:
- Con
un pago mensual se cumple con obligaciones impositivas (Impuestos
a las Ganancias y al Valor Agregado), de seguridad social
(Jubilación) y una obra social. Es decir no hay que
presentar declaraciones juradas mensuales y/o anuales, salvo
el caso de opción al régimen y los cambios de
categorías. No incluye los aportes del personal en
relación de dependencia, los cuales se tributan aparte.
- Pueden
tener como máximo tres (3) actividades simultaneas
– Art. 21 inc. f)
-
No requiere llevar registros, solo archivo de los comprobantes.
En la
norma del presente régimen en su artículo 2º
define al pequeño contribuyente “...a las personas
físicas que realicen ventas de cosas muebles, obras,
locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la actividad
primaria, las integrantes de cooperativas de trabajo, en los
términos y condiciones que se indican en el Título
VI y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras
de las mismas. Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes
las sociedades de hecho y comerciales irregulares, en la medida
que tengan un máximo de tres socios”.
Es de destacar que en este régimen los contribuyentes
quedan exceptuados de actuar como agentes de retención
o de percepción de impuestos nacionales y no pueden
ser sujetos pasibles de tales regímenes ni resultar
incluidos en sistemas de pagos a cuenta.
El presente régimen se aplica en función de
categorías posibles establecidas en la norma legal
en función de:
- Ingresos brutos anuales
- Superficie afectada a la actividad
- Precio unitario del producto comercializado
- Energía eléctrica consumida anualmente.
Es de
destacar que en caso de actividades primarias solamente se
toma como parámetro a los fines de la categorización
los ingresos anuales, los cuales no pueden superar los $144.000,00.-
El actual régimen con vigencia desde el 1 de julio
de 2004, divide la categorización de los contribuyentes
en dos grupos según la actividad que desarrolla:
a- Locaciones
y/o prestaciones de servicios.
b- Resto de actividades.
Las actividades
primarias, entre ella la apicultura, se encuentra en el segundo
grupo que comprende las categorías “F”
a “M”, según el siguiente detalle:
| Categoría |
Monto
de ingresosbrutos anuales |
| F |
$
12.000 |
| G |
$
24.000 |
| H |
$
36.000 |
| I |
$
48.000 |
| J |
$
72.000 |
| K |
$
96.000 |
| L |
$
120.000 |
| M |
$
144.000 |
Los importes
mensuales totales (Impuesto, jubilación y obra social)
a pagar son:
| Categorías |
Cuota
mensualimpositiva |
Aporteautónomos |
Aportes
obra social |
Total |
| F |
$
33 |
$
35 |
$
24,44 |
$
92,44 |
| G |
$
39 |
$
35 |
$
24,44 |
$
98,44 |
| H |
$
75 |
$
35 |
$
24,44 |
$
134,44 |
| I |
$
118 |
$
35 |
$
24,44 |
$
177,44 |
| J |
$
194 |
$
35 |
$
24,44 |
$
253,44 |
| K |
$
310 |
$
35 |
$
24,44 |
$
369,44 |
| L |
$
405 |
$
35 |
$
24,44 |
$
464,44 |
| M |
$
505 |
$
35 |
$
24,44 |
$
564,44 |
El pago
del impuesto integrado será ingresado mensualmente
teniendo vencimiento los días siete de cada mes, pagándose
por mes vencido.-
En caso que se optare por la renuncia al presente régimen,
esta producirá efectos a partir del primer día
del mes siguiente y no se podrá reingresar al mismo
hasta después de transcurridos tres años calendarios
posteriores a la renuncia.
Este régimen contempla tres categorizaciones anuales
a realizarse hasta el 7 de mayo, 7 de setiembre y 7 de enero,
respecto a cada cuatrimestre calendario anterior a dichos
meses tomando como base, en el caso de la apicultura, los
ingresos brutos obtenidos durante los doce meses inmediatos
anteriores. Por ejemplo: en la categorización del 7
de setiembre de 2005 se toman los ingresos obtenidos entre
el l de setiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005. Si el contribuyente,
en función de este cálculo, se encontrare en
otra categoría, efectúa dicho cambio mediante
transferencia electrónica de datos (Internet).
Por su parte las normas vigentes en cuanto a emisión
de comprobantes y registración establecen que los contribuyentes
encuadrados en este régimen están obligados
a emitir “...facturas o documentos equivalentes...”
tipo C, salvo las excepciones previstas en la normativa vigente.
Los contribuyentes monotributistas no pueden discriminar IVA
en las facturas que emiten.
Impuesto
al Valor Agregado
Este
impuesto se liquida en función de débitos fiscales
(IVA de ventas) menos créditos fiscales (IVA de compras)
menos las retenciones efectuadas por los acopiadores.
Una vez liquidado el impuesto se pueden presentar dos situaciones:
Saldo a pagar: Se deposita el importe en el mes de enero siguiente
al ejercicio fiscal que se liquida. Cabe destacar que el ejercicio
fiscal comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre,
o
Saldo a favor del contribuyente que se traslada al período
o períodos siguientes hasta agotarse.
En este último caso (Saldo a favor del contribuyente)
es destacable distinguir dos clases posibles de saldos:
Si la sumatoria de créditos fiscales (Originados en
las compras de insumos o de bienes de capital) es mayor que
la sumatoria de débitos fiscales (Originados en las
ventas) estamos ante un saldo técnico.
Si el saldo a favor es consecuencia de retenciones practicadas,
estamos ante un saldo de libre disponibilidad.
Lo más probable es que si hubiere saldo a favor el
mismo esté compuesto por las dos clases. En este caso,
y en el período o los períodos que se deban
utilizar, primero se agota el saldo técnico y luego
el de libre disponibilidad.
Los saldos de libre disponibilidad se pueden utilizar además,
para cancelar otros impuestos que fiscalice la AFIP, Por ejemplo
si la liquidación de Impuesto a las Ganancias arrojase
un saldo a pagar, se compensa con los saldos de libre disponibilidad
declarados en la respectiva DD JJ del IVA. Este procedimiento
se denomina compensación. En cambio el contribuyente
no puede utilizar para compensar conceptos de seguridad social
como jubilación de autónomos y/o aporte y cargas
sociales de los empleados, aunque si lo puede hacer la AFIP
bajo determinadas circunstancias.
Cabe destacar que la apicultura al ser una actividad primaria,
se puede hacer la opción de liquidación anual
del impuesto. Esto consiste en realizar las liquidaciones
mensuales y el pago del impuesto en forma anual. Se debe aclarar
que esta opción se puede realizar solo cuando la/s
actividad/es que desarrolla sean primarias, en caso de que
se realice alguna otra actividad de otra categoría
(por ejemplo alguien que tiene un taller mecánico y
es apicultor) no puede realizar esta opción del pago
anual e indefectiblemente está obligado al pago mensual.-
Un aspecto importante a tener en cuenta es que la normativa
vigente permite tomar como créditos fiscal el Impuesto
a la Transferencia de Combustibles (ITC) incluidos en el precio
del gas oil que se utiliza para la explotación ($ 0,15
por litro).
Régimen
de retención para las operaciones de venta de miel
(RG 1363 AFIP)
Con el dictado de la Resolución General 1.363 la AFIP
instrumentó un régimen de retención específico
del IVA para las operaciones de compraventa de miel a granel
con vigencia desde el 1 de diciembre de 2002.
• Agentes de retención: Según esta norma
son: Adquirientes de miel a granel que sea responsables inscriptos
en el IVA, y
Acopiadores, cooperativas, consignatarios, que actúen
como intermediarios (Primer párrafo, art. 20 de la
ley del IVA) en estas operaciones.
Estos agentes de retención quedan obligados a consultar
el “Archivo de información de Proveedores”
y cumplir con los requisitos y condiciones que establece el
Anexo IV de la citada norma legal.
•
Sujetos pasibles de la retención:
Contribuyentes que revistan la calidad de responsables inscriptos
en el IVA.Quienes no acrediten su calidad de responsables
inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no
alcanzados en el IVA.
•
Importe a retener: 6% cuando las operaciones
se efectúen con responsables inscriptos.
10,5% para aquellos no categorizados o proveedores que como
resultado de la consulta al “Archivo de Información
de Proveedores”, registren incumplimientos o irregularidades
(Falta de presentaciones de DD JJ fiscales y/o previsionales,
o como consecuencia de acciones de fiscalización)
•
Oportunidad de la retención: Deberá
practicarse en el momento del pago, incluidos aquellos que
revistan el carácter de señas o anticipos que
congelen precio, aclarando que de efectuarse pagos parciales,
la retención se determinará sobre el importe
total de la respectiva operación.
La retención no es aplicable cuando el pago por la
compra de insumos y bienes de capital y/o por la prestación
de locaciones y servicios se efectúe con la entrega
de miel a granel (Plan canje).
•
Medios de pago: Para que proceda el cómputo
de las deducciones, créditos fiscales y demás
efectos tributarios, el precio de la factura o documento equivalente
deberá cancelarse con cheque nominativo extendido a
nombre del vendedor, cruzado y la cláusula “No
a la orden”, consignando en el anverso del mismo la
leyenda “Para acreditar en cuenta...” o a través
de transferencia bancaria.
•
Cómputo de las retenciones: Las retenciones
tendrán el carácter de impuesto ingresado, siendo
computable en la DD JJ del período fiscal en el cual
se practicaron.
Los sujetos que no acrediten su calidad de inscriptos, no
inscriptos, de exentos o no alcanzados por el IVA, cuando
se inscriban como responsables inscriptos podrán computar
contra el débito fiscal que se determine por los períodos
fiscales transcurridos a partir de la vigencia de la presente
RG, el importe de las retenciones que les fueron practicadas.
Impuesto a las Ganancias
Este
impuesto se liquida en función de los ingresos obtenidos
según provengan de:
1. Rentas
del suelo: Primera categoría (Ej. Alquileres, arrendamientos)
2. Rentas del capital: Segunda categoría (Ej. Rentas
de acciones, títulos, etc.)
3. Beneficios de las empresas: Tercera categoría (Cualquier
empresa así sea unipersonal)
4. Rentas del trabajo personal: Cuarta categoría (Ej.
Profesiones liberales, sueldos, etc.)
Cabe aclarar
que los beneficios de la actividad apícola corresponden
a la tercera categoría.
Sintéticamente
la liquidación del impuesto se hace primero por cada
categoría con sus respectivas deducciones y luego las
deducciones del titular, mínimo no imponible, deducción
por cónyuge, hijos etc.
Este impuesto tiene una escala progresiva de tasas comenzando
con el 9% sobre aquellas utilidades impositivas que superen
los $ 10.000 llegando a tributar el 35% cuando las mismas
utilidades superen los $ 120.000.
Régimen
de retención
En el Impuesto a las Ganancias la RG 830 (AFIP) y sus modificatorias
establece un régimen de retención, en este caso
como consecuencia de la enajenación de bienes muebles
y bienes de cambio (Es decir, no es específicamente
para la venta de miel a granel).
Dicha retención se practicará por los pagos
que el adquiriente efectúe durante el mes calendario
y siempre que supere los $ 12.000. Por ejemplo si se efectuaron
pagos durante el mes calendario por $ 15.000 la retención
se practicará sobre $ 3.000 (15.000 – 12.000).
La retención que se practicará es del 2% (Sobre
lo que excede de $ 12.000) cuando el sujeto pasible de la
retención estuviere inscripto en el Impuesto a las
Ganancias y es del 10% cuando no estuviere inscripto.
Los saldos que quedaren a favor del contribuyente una vez
liquidado el impuesto, son de libre disponibilidad como en
el caso de las retenciones del IVA.
Régimen
de Seguridad Social
El
régimen actual establece que quien se inscribe por
primera en el sistema se puede optar por permanecer en el
régimen de reparto del Estado o bien adherir a alguna
AFJP o sea un régimen de capitalización.
En el caso que el contribuyente se encuentre inscripto en
una sola actividad, en este caso la apícola, corresponde
realizar aportes como autónomo en la categoría
“A”. El aporte mensual es de $ 99,84.
Conclusión
En este caso puntual de pequeñas explotaciones apícola
no veo demasiado conveniente el régimen de monotributo,
fundamentalmente por el encarecimiento de los costos por las
cargas tributarias incluidas en ellos que no se permiten deducirlas.
A modo de conclusión podemos decir que el régimen
de monotributo tiene como principal característica
su simplicidad pero en este caso lo simple sale caro. Este
régimen fue creado para aquellas actividades tipo oficios
o servicios (Zapateros, plomeros, tintorerías, etc.)
donde el mayor porcentaje del precio del producto o servicio
es mano de obra y donde el costo de fiscalizar este tipo de
contribuyentes es mayor que lo que pueden recaudar.
En la medida que la explotación sea mayor en cuanto
número de colmenas y por ende toda la infraestructura
para poder llevarla a cabo, no hay dudas que optar por el
régimen de monotributo es muy oneroso.
|